SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

1)

Evelin Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia, por informe presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 21 a 23 vta., sostuvo que: 1) El 10 de mayo de ese año, “Silvia” Macarena Paredes Parraguez, formalizó denuncia contra su ex cónyuge -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; 2) Recibida la denuncia formal se dispuso mediante requerimiento fiscal el inicio de las investigaciones preliminares de conformidad a lo establecido en los arts. 293, 297 y 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo ordenado al investigador asignado al caso se constituya en el lugar de los hechos y se reciba la declaración de los testigos; 3) Realizadas las investigaciones preliminares se procedió a informar a la Jueza de Instrucción Penal y Violencia contra la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inicio de las investigaciones a efectos del respectivo control jurisdiccional conforme lo determinado por el art. 289 del referido cuerpo legal; 4) De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público tiene la dirección funcional de la investigación de los delitos de acción pública y considerando que en el presente caso se trata del delito de violencia familiar o doméstica, corresponde al Ministerio Público investigar los hechos denunciados por la segunda nombrada, actos investigativos que cursan en el cuaderno de investigaciones y que actualmente se encuentran en etapa preliminar de la investigación; 5) Dentro del caso que se investiga no existe una ilegal persecución o un indebido procesamiento, toda vez que al existir una denuncia la misma fue presentada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional, dentro del término establecido por ley; y, 6) La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, en ese sentido si el accionante creyó que existía vulneración de sus derechos, debió haber acudido al Juez encargado del control jurisdiccional a través de los recursos ordinarios que le franquea la ley, y no utilizar directamente la jurisdicción constitucional, correspondiéndole agotar la jurisdicción ordinaria.