SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2017-S3

Sucre, 8 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20415-2017-41-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 13/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 71 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Javier Rodríguez Bernal en representación sin mandato de David Campero Morales contra Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2017, cursante de fs. 14 a 18 vta., el accionante a través de su representante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de julio de 2017, fue aprehendido por funcionarios policiales en virtud a un requerimiento y orden de aprehensión de la misma fecha, emitido por los Fiscales de Materia que lo investigan por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, siendo posteriormente remitido ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital
del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, quien sin tener competencia para conocer la causa desde el 3 del citado mes y año, admitió la imputación formal, fijó día y hora de audiencia, y dispuso su detención preventiva mediante Resolución de la referida fecha.

La citada Juzgadora, carecía de competencia para resolver su situación jurídica, pues el 3 de julio del citado año, emitió de oficio una Resolución por la cual se declaró sin competencia en razón de territorio, disponiendo que la causa sea remitida al Juez de turno del municipio de Independencia del departamento de Cochabamba, lugar donde se habían cometido los supuestos delitos. En tal sentido, habiendo perdido competencia, no podía conocer ningún otro actuado posterior a dicha Resolución, y mucho menos llevar adelante la referida audiencia cautelar, si ya transcurrieron veintitrés días de pronunciada la referida Declinatoria de competencia; además, de no valorar conforme la sana crítica las pruebas que cursan en el cuaderno de investigaciones.

Finalmente refiere que desde el 3 de julio de 2017, la Jueza hoy demandada, no remitió los antecedentes del caso al Juez competente conforme ella misma dispuso, habiendo de su parte pedido únicamente el cumplimiento de su propia Resolución (de declinatoria de competencia), a pesar de lo cual, llevó adelante una audiencia de medida cautelar y dispuso su detención preventiva, usurpando funciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al juez natural, citando al efecto los arts. 9, 109, 110, 115.II, 120, 122, 178.I, 180.I y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, se disponga: a) La nulidad de la Resolución de 26 de julio de 2017, que ordenó su detención preventiva; b) La inmediata restitución de su derecho a la libertad; c) Se restablezcan las formalidades legales; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por el delito de prevaricato, incumplimiento de deberes y retardación de justicia; y, e) Se determine la responsabilidad civil de la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, en presencia de la parte accionante y en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó la acción de libertad planteada y ampliándola y manifestó que desde el 3 de julio de 2017, la causa quedó sin control jurisdiccional pues la ampliación de investigaciones fue resuelta con estese al Auto de Declinatoria, no obstante lo cual, la Juzgadora el 12 de julio de ese año, admitió el apersonamiento del Viceministerio de Transparencia sin tener competencia.

En réplica a lo informado por la autoridad demandada, señaló que esta última no puede apoyarse en el alcance del art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante escrito cursante a fs. 68 y vta., informó: 1) Aclara que según el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de julio de 2017, no conoció ni resolvió ningún incidente de incompetencia, remitiéndose a lo referido por dicho actuado; 2) Es necesario invocar la última parte del art. 49 del CPP que establece que: “Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente”, por lo que la Resolución de 26 de julio de 2017, es válida y se ajusta plenamente a la coherencia externa e interna; y, 3) Corresponde denegar la tutela solicitada; toda vez que las decisiones jurisdiccionales pronunciadas en el caso presente fueron promovidas bajo los parámetros jurídicos, realizando la ponderación de derechos del ordenamiento jurídico de la materia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 71 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Cuando se considera la existencia de una actividad procesal defectuosa debe necesariamente agotar esa instancia ante el Juez de la causa, identificando la vulneración de un derecho o garantía constitucional y que a emergencia de esta vulneración se ponga en peligro incluso la libertad del imputado; ii) La actividad procesal defectuosa debió ser formulada por la parte que consideraba vulnerado algún derecho o garantía; iii) El accionante no agotó  los medios idóneos y efectivos a fin de hacer valer su reclamo de actividad procesal defectuosa, cuya resolución se encuentra sujeta a la revisión por un Tribunal de alzada, tomando en cuenta que la Resolución que dispuso su detención preventiva es efecto de la aplicación de una medida cautelar que al presente se encuentra en apelación; iv) El accionante debió haber interpuesto corrección o recurso de apelación incidental no solo contra la Resolución de medidas cautelares sino de la eventual corrección y/o actividad procesal defectuosa; y, v) Se concluye que en el caso existe una instancia pertinente, un mecanismo ordinario idóneo para la reposición de esos derechos, en suma ese razonamiento es en mérito a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, motivo por el cual no corresponde ingresar al fondo de la demanda planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución de 3 de julio de 2017, por la cual Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- “…se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, consecuentemente DISPONE que por secretaría se remitan los antecedentes correspondientes ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez Adolescencia e Instrucción Penal N. 1, sea con nota de atención…” (sic [fs. 3 a vta.]).

II.2. Consta ampliación de imputación formal presentada el 26 de julio de 2017, por el Ministerio Público contra David Campero Morales -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, por la cual solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 8 a 12), cursando decreto de la misma fecha emitido por Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandada-, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el “Miércoles 26 de julio de 2017 a Hrs. 17:30 p.m…” (sic [fs. 52]).

II.3.  Cursa orden de aprehensión de 26 de julio de 2017, emitida por los Fiscales de Materia contra el hoy accionante, y constancia de ejecución a horas 10:00 de ese día (fs. 51 y vta.).

II.4.  Según acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 26 de julio de 2017, celebrada por la Jueza ahora demandada (fs. 54 a 65), se tiene la presentación de un incidente de aprehensión ilegal que fue rechazado (fs. 55 vta. a 56 vta.) y la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante (fs. 60 vta. a 63 vta.), y la apelación formulada por la defensa del imputado ahora accionante, en aplicación del art. 251 del CPP (fs. 64 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al juez natural, debido a que la Jueza ahora demandada, además de haber admitido el apersonamiento de un sujeto procesal el 12 de julio de 2017, también admitió la imputación formal presentada por la representación fiscal en su contra, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiendo finalmente su detención preventiva el 26 del citado mes y año, todo ello sin tener competencia ya que veintitrés días antes, de oficio se declaró sin competencia en razón de territorio mediante Resolución de 3 del referido mes y año; a más de no remitir los antecedentes al juez competente, que fue dispuesto por la propia autoridad demandada de oficio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y la tutela del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La  SC  0619/2005-R  de  7 de  junio,  asumiendo  lo  establecido  en  la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que  recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras” (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).

III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada

La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

III.3.  Análisis del caso concreto

           De la exposición de la problemática planteada es posible distinguir dos denuncias, a saber: a) Por un lado, el hecho de que la Jueza ahora demandada, a pesar de haberse declarado sin competencia en razón de territorio mediante Resolución de 3 de julio de 2017, hubiese conocido actuados como el apersonamiento del Viceministerio de Transparencia, la imputación formulada contra el accionante y que tampoco hubiese procedido a la remisión del cuaderno de investigación dispuesta de oficio; y, b) Por otro, el señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares y la consecuente Resolución de medidas cautelares -de 26 de julio de 2017, por la cual dispuso su detención preventiva, sin tener competencia.

           Así, con relación a la primera denuncia identificada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., al no ser posible evidenciar una vinculación directa con el derecho a la libertad, y menos, la concurrencia de absoluto estado de indefensión, de la supuesta actuación sin competencia de la Jueza hoy demandada en el conocimiento de solicitudes como del Viceministerio de Trasparencia, la imputación formal, que para el accionante también es considerado como una “usurpación de funciones” y la omisión de remisión emergente de la incompetencia dispuesta-; este Tribunal determina como inviable emitir un pronunciamiento de fondo a través de la presente acción de libertad.

           No obstante y en todo caso, corresponderá que una vez agotados los medios ordinarios de reclamación, el accionante acuda a esta jurisdicción constitucional, si lo estima conveniente, pero a través de la acción de amparo constitucional, misma que resulta idónea a los fines de obtener un pronunciamiento con relación a lo denunciado.

           Con relación a la segunda denuncia identificada, debe recordarse que de acuerdo a la reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional relativa a la subsidiariedad excepcional del habeas corpus -hoy acción de libertad-, las resoluciones de medidas cautelares emitidas por los Juzgados de Instrucción en lo Penal, contemplan como un recurso ordinario idóneo de reclamo, el de la apelación incidental (art. 251 del CPP), recurso que como se tiene de antecedentes (Conclusión II.4.) fue activado por la defensa del ahora accionante como debía, en el cual correspondía apelar todos los presuntos agravios inherentes a la detención preventiva y que ahora cuestiona el accionante, encontrándose pendiente de resolución al momento de interpuesta la presente acción.

           Así, se tiene que solo una vez agotado dicho medio de reclamación, y en caso de persistir la supuesta lesión de derechos aquí denunciada, el accionante podrá acudir a esta jurisdicción a través de la acción de libertad. Actuar en forma contraria implicaría desconocer la jurisprudencia vinculante que instituye la subsidiariedad excepcional de esta acción, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 71 a 75 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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