SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

a)

Solicita se conceda la tutela y, se disponga: a) La nulidad de la Resolución de 26 de julio de 2017, que ordenó su detención preventiva; b) La inmediata restitución de su derecho a la libertad; c) Se restablezcan las formalidades legales; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por el delito de prevaricato, incumplimiento de deberes y retardación de justicia; y, e) Se determine la responsabilidad civil de la autoridad demandada.

           De la exposición de la problemática planteada es posible distinguir dos denuncias, a saber: a) Por un lado, el hecho de que la Jueza ahora demandada, a pesar de haberse declarado sin competencia en razón de territorio mediante Resolución de 3 de julio de 2017, hubiese conocido actuados como el apersonamiento del Viceministerio de Transparencia, la imputación formulada contra el accionante y que tampoco hubiese procedido a la remisión del cuaderno de investigación dispuesta de oficio; y, b) Por otro, el señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares y la consecuente Resolución de medidas cautelares -de 26 de julio de 2017, por la cual dispuso su detención preventiva, sin tener competencia.

           Así, con relación a la primera denuncia identificada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., al no ser posible evidenciar una vinculación directa con el derecho a la libertad, y menos, la concurrencia de absoluto estado de indefensión, de la supuesta actuación sin competencia de la Jueza hoy demandada en el conocimiento de solicitudes como del Viceministerio de Trasparencia, la imputación formal, que para el accionante también es considerado como una “usurpación de funciones” y la omisión de remisión emergente de la incompetencia dispuesta-; este Tribunal determina como inviable emitir un pronunciamiento de fondo a través de la presente acción de libertad.

           No obstante y en todo caso, corresponderá que una vez agotados los medios ordinarios de reclamación, el accionante acuda a esta jurisdicción constitucional, si lo estima conveniente, pero a través de la acción de amparo constitucional, misma que resulta idónea a los fines de obtener un pronunciamiento con relación a lo denunciado.

           Con relación a la segunda denuncia identificada, debe recordarse que de acuerdo a la reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional relativa a la subsidiariedad excepcional del habeas corpus -hoy acción de libertad-, las resoluciones de medidas cautelares emitidas por los Juzgados de Instrucción en lo Penal, contemplan como un recurso ordinario idóneo de reclamo, el de la apelación incidental (art. 251 del CPP), recurso que como se tiene de antecedentes (Conclusión II.4.) fue activado por la defensa del ahora accionante como debía, en el cual correspondía apelar todos los presuntos agravios inherentes a la detención preventiva y que ahora cuestiona el accionante, encontrándose pendiente de resolución al momento de interpuesta la presente acción.

           Así, se tiene que solo una vez agotado dicho medio de reclamación, y en caso de persistir la supuesta lesión de derechos aquí denunciada, el accionante podrá acudir a esta jurisdicción a través de la acción de libertad. Actuar en forma contraria implicaría desconocer la jurisprudencia vinculante que instituye la subsidiariedad excepcional de esta acción, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.