SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

denegó

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 22/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 103 a 104 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad puede ingresar a verificar la existencia o no de lesiones al debido proceso, cuando el acto ilegal está directamente vinculado con el derecho a la libertad, situación que no se demostró en el presente caso, habiendo aclarado el abogado de los accionantes que los mismos se encuentran en libertad, asumiendo su defensa en esa condición; ii) La jurisdicción constitucional no puede suplir la actividad del juez de instrucción, máxime si la autoridad demandada informó haber señalado audiencia para considerar y resolver los incidentes de actividad procesal defectuosa deducidos por la parte accionante, fijando audiencia para el 15 de agosto de 2017; iii) Respecto a la restricción de derechos que podría provocar la audiencia de medidas cautelares; la jurisdicción constitucional únicamente podría pronunciarse sobre hechos concretos y no futuros, pues ignora lo que podría pasar en esa audiencia;  y una vez que exista tal pronunciamiento, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) faculta a recurrir en apelación, por tanto no corresponde conceder tutela en relación a la actuación del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz demandado; y, iv) En lo concerniente al Fiscal de Materia, quien habría emitido una imputación formal carente de motivación, fundamentación y objetividad, la SCP “390/2012 de 22 de junio”, establece que la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para impugnarla debido a que no tiene vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, por lo que concluye que la presente acción tutelar no se ajusta a los alcances del art. 125 de la CPE.

A la solicitud complementación y enmienda, el Juez de garantías refirió que la supuesta falta de notificación -como señala la jurisprudencia constitucional- debía resolverse vía incidente de actividad procesal defectuosa, dado que ese supuesto acto lesivo no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, con el aditamento que los accionantes se encuentran en libertad, están apersonados en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz y en audiencia el abogado observó dicha imputación formal, que denota que tiene conocimiento de la misma, ponderando por ello que no existe lesión al debido proceso cuando el imputado o acusado se coloca en situación de indefensión, por lo que mantuvo firme la Resolución pronunciada.