SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

i)

Al respecto, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en el entendido que los accionantes pretenden que a través de esta acción de libertad en examen se resuelvan presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales demandadas, señalando actos relacionados con un supuesto procesamiento indebido; en este sentido, corresponde señalar que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción para lo cual identifica dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, siendo estos: i) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, los accionantes arguyeron que la autoridad fiscal no efectuó la fundamentación y motivación debida en la imputación formal emitida en su contra, con la cual además no fueron notificados; y, que la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de medidas cautelares sin previamente resolver incidentes de actividad procesal defectuosa, siendo que son de previo y especial pronunciamiento; problemáticas planteadas que carecen de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física de los accionantes; toda vez, que no se constituyen en la causa directa de cualquier restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, más aun si todos los accionantes se encuentran en libertad y ninguno de ellos fue privado de esta a raíz de dichas determinaciones. No advirtiéndose que este derecho dependa en su ejercicio a partir de la consideración y resolución de las cuestiones planteadas como lesivas de derechos por los accionantes, por lo que no se tiene por concurrido el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para que vía acción de libertad se ingrese a analizar el supuesto indebido procesamiento.

Respecto al segundo requisito, se advierte que los accionantes tuvieron  pleno conocimiento de la existencia de la causa penal instaurada en su contra y que participaron activamente en el proceso, toda vez que cada uno de ellos interpusieron en forma individualizada los incidentes de actividad procesal defectuosa de nulidad de la imputación formal el 6 de julio de 2017 (Conclusión II.2.) y de nulidad de notificación de la señalada imputación el 19 de igual mes y año (Conclusión II.3.), al margen que se encuentran asumiendo su derecho a la defensa en libertad, teniéndose expeditos los instrumentos procesales y los medios impugnatorios, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa, denotando de ello que los accionantes se encuentran activos dentro el proceso por lo que mal se podría entender que se encuentran en estado absoluto de indefensión.

De lo referido, dichos aspectos permiten concluir que en el caso sub judice, no concurren la vinculación directa de los actos procesales denunciados como lesivos con el derecho a la libertad física o de locomoción de los accionantes, ni existe absoluto estado de indefensión, deviniendo por consiguiente en la denegatoria de la tutela, debido a que la presunta vulneración al derecho debido proceso analizada a través de esta acción de defensa no se encuentra sujeta a los presupuestos concurrentes establecidos para disponer su protección por esta vía constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática jurídica venida en revisión.