SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

1)

Osmar Poldar Fernández Velasco, Leonor Jaquelin Martínez Romero y Eliana del Milagro Suárez Valencia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 55 a 59 vta. y en audiencia, informaron que: 1) La acción de amparo constitucional tiene como causal de improcedencia la subsidiariedad a fin de evitar que dicha acción se convierta en un recurso ordinario más que se utilice de manera inmisericorde por los litigantes de la jurisdicción ordinaria; 2) Así, existen en la tramitación de los procesos ordinarios como mecanismos idóneos de reclamación de supuestas vulneraciones de derechos, los incidentes de nulidad, apelaciones, reposiciones y hasta casación que deben ser utilizados por el accionante antes de abrir la presente vía; 3) El abogado del accionante no interpuso ningún incidente de nulidad para solicitar la anulación de la audiencia de 19 de julio de 2017, mismo que constituía el mecanismo ordinario idóneo para la reclamación de la supuesta vulneración al derecho a la defensa, que aun de ser rechazado, tenía la opción de apelar; 4) Con relación al recurso de reposición contra el nuevo señalamiento de audiencia, debe tenerse en cuenta el segundo párrafo del art. 407 del CPP, del que se entiende que previamente a recurrir a la acción de amparo constitucional el ahora accionante pudo reclamar a través de un incidente de nulidad en juicio, el cual de haber sido negado, le daba el derecho a efectuar reserva de apelación restringida; 5) Si bien es cierto que contra el recurso de reposición no procede otro recurso, existe la solicitud de reserva de apelación restringida, y el ahora accionante no se reservó ese derecho, tal como establece el art. 407 del citado Código, por lo que no se agotó la subsidiariedad; 6) En relación al petitorio de esta acción de defensa, por el que piden la nulidad del juicio, que aún no ha terminado, debe aclararse que la justicia constitucional no tiene tuición para revisar las actuaciones de los Tribunales de justicia ordinaria, y menos pueden anular obrados; y, 7) Ese Tribunal otorgó cuatro días calendario para el diligenciamiento de comparendos, lo que es de responsabilidad del accionante.

El accionante denuncia que los Jueces Técnicos hoy demandados, así como la irregularmente nombrada Abogada defensora de oficio, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto: 1) Los primeros nombrados le designaron a una Abogada defensora de oficio, pese a su desacuerdo manifestado en forma expresa, y confirmaron no obstante al recurso de reposición interpuesto el señalamiento de nueva audiencia de juicio oral sin concederle los diez días que establece el art. 336 del CPP, para citar de comparendo a testigos imprescindibles para su defensa; y, 2) La referida profesional abogada, estuvo como “adorno” en la audiencia de 19 de julio de 2017, y no ejerció su defensa técnica, habiéndose dedicado a revisar su celular durante dicho acto.

La exigencia legal contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones, concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre [el resaltado es pertinente a los fines de resolver el caso concreto]).