SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
i)
Elsa Nancy Zenteno Cruz de Segovia, Abogada defensora de oficio, a través del memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante a fs. 62 y vta., así como en audiencia, manifestó: i) En la audiencia de 19 de julio de 2017, diferida para horas 16:00 interrogó a testigos de cargo en favor del acusado, presentó exclusión probatoria de la audiencia de inspección; ii) Es totalmente falso que haya estado revisando su teléfono celular durante la audiencia de juicio, así como que su esposo sea enemigo del ahora accionante, puesto que él también es abogado y si alguna vez patrocinó a algún cliente que tenía proceso contra el accionante, lo ha hecho estrictamente por su trabajo profesional; y, iii) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria de otros recursos, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Expuesta la problemática planteada, y en relación a los supuestos actos lesivos atribuidos a los Jueces Técnicos hoy demandados, que a saber resultan ser dos: i) La supuesta indebida designación de una Abogada defensora de oficio con cuyo nombramiento el ahora accionante habría manifestado su desacuerdo; y, ii) La confirmación del señalamiento de audiencia para el 24 de julio de 2017, vía recurso de reposición, otorgándosele prácticamente un día para diligenciar mandamientos de comparendo de testigos que serían esenciales para su defensa, dos de los cuales no residen en la ciudad de Entre Ríos, sino en las ciudades de Tarija y de Santa Cruz de la Sierra.
Con relación al primer acto denunciado, resulta evidente que el ahora accionante no agotó los recursos ordinarios de reclamo previstos por el ordenamiento jurídico en relación a una presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, pues no se evidenció que haya interpuesto reclamo alguno al respecto, ya sea a través de un incidente de nulidad de obrados, u otro que haya considerado conveniente al fin indicado, todo lo cual, configura la improcedencia de la presente acción con relación a dicha denuncia, pues tal como refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el amparo constitucional deviene en una acción subsidiaria; es decir, que solo procede cuando los medios ordinarios no han prosperado en el resguardo de un derecho fundamental supuestamente vulnerado o amenazado, lo que no ocurre en el caso.
Con relación al segundo acto lesivo atribuido a los Jueces Técnicos hoy demandados, referido a la confirmación del nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral para el 24 de julio de 2017, pese al recurso de reposición interpuesto de su parte, alegando que el mismo limitaba su derecho a la defensa al concederle en los hechos solo un día para diligenciar mandamientos de comparendo de testigos que no residen en la ciudad de Entre Ríos, el ahora accionante no brindó elementos argumentativos precisos por los cuales considera errada la decisión de los Jueces Técnicos ahora demandados, limitándose a señalar de manera simple su desacuerdo con tal disposición, y pidiendo que este Tribunal deje sin efecto el señalamiento de dicho acto procesal.
Al efecto, si bien señala que se transgredió lo dispuesto por el art. 336 del CPP, el accionante no argumenta cuál la interpretación de la citada norma que hubiera favorecido su petitorio, más aún si se toma en cuenta que tal disposición normativa se halla vinculada con la que le antecede (art. 334 del CPP), y además establece los diez días de suspensión como un límite para un nuevo señalamiento de audiencia, y no así como un plazo en el que indefectiblemente deba producirse dicho señalamiento.
En otras palabras, con relación a este punto, el accionante no efectuó una argumentación precisa que permita a este Tribunal revisar la actividad interpretativa del Tribunal integrado por los ahora demandados, lo que supone la inviabilidad de un pronunciamiento de fondo, que indefectiblemente conlleva la denegatoria de la tutela constitucional.
Por último, en lo que atañe a la supuesta mala defensa que la Abogada defensora de oficio -hoy codemandada- hubiera ejercido en la audiencia de 19 de julio de 2017, en la que le tocó patrocinar al procesado ahora accionante, tampoco se evidencia que el mismo fuera previamente reclamado en las instancias competentes para el efecto, no siendo esta acción la vía idónea para el efecto, por cuanto ese reclamo corresponde a la irregular defensa técnica que debió ser recurrida de incidente como se señaló precedentemente, por lo que con relación a este extremo también corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- CONFIRMAR