SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que tras constituirse como garante de la detención domiciliaria temporal otorgada a Jeannette Bejarano Vargas por su estado de gravidez en el cumplimiento de su sentencia condenatoria, habiéndose dispuesto el retorno de la misma al Centro de Orientación Femenina “Obrajes” de La Paz, y producto de la imposibilidad de cumplir con el traslado ordenado, la autoridad judicial ahora demandada libró mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que justificó que era imposible el traslado de la garantizada por su estado de salud, y sin considerar que al no ser parte del proceso no se podía librar mandamiento de aprehensión en su contra. 

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el acta de constitución de la ahora accionante y otro como garantes de Jeannette Bejarano Vargas para el cumplimiento de su detención domiciliaria temporal por estado de gravidez (Conclusión II.1.), teniéndose por Auto 308/2017 que la autoridad judicial demandada dispuso el retorno de la condenada al Centro de Orientación Femenina “Obrajes” de La Paz, por cumplirse el tiempo otorgado en detención domiciliaria (Conclusión II.2.); por lo que, ante su incumplimiento, el 19 de julio de 2017, se ordenó la emisión de un mandamiento de aprehensión contra la accionante (Conclusión II.3.), constando por memorial de 20 del citado mes y año, que la nombrada refirió estar “…humana y físicamente imposibilitada…” (sic) de cumplir con el traslado de la condenada porque ésta habría sido internada por motivos de salud a un centro hospitalario, mereciendo el proveído de 21 de igual mes y año, mediante el cual la mencionada autoridad judicial indicó que al no ser parte del proceso de ejecución penal, “…en su calidad de garante personal y estando bajo juramento su obligación era cumplir su propio juramento, por lo que debe observar su propia acta de garantía firmada y con fechas vencidas según el art. 171 de la Ley 2298, consecuentemente estese a las resultas de las órdenes judiciales” (sic [Conclusión II.4.]), librándose el mandamiento de aprehensión en la misma fecha (Conclusión II.5.); en ese sentido, la accionante mediante memorial presentado el 25 del indicado mes y año, solicitó al Juez demandado se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra bajo alternativa de recurso constitucional; emitiéndose la providencia de 26 de ese mes y año, a través de la cual dicha autoridad dispuso la emisión de antecedentes al Ministerio Público por el incumplimiento de la nombrada a mandatos jurisdiccionales (Conclusión II.6.).

De lo referido, se advierte que habiéndose constituido la accionante en garante de Jeannette Bejarano Vargas a efectos del cumplimiento de la detención domiciliaria temporal otorgada a su favor, mediante Auto 308/2017 la autoridad judicial demandada determinó el retorno de la misma al Centro de Orientación Femenina “Obrajes” de La Paz tras el cumplimiento del tiempo otorgado, determinación que habría sido inobservada y en consecuencia dio lugar al pronunciamiento de 19 de julio de 2017 por medio del cual la autoridad demandada dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión contra la ahora accionante “…conforme establece el art. 171 de la ley 2298 por incumplimiento de sus deberes como garantes…” (sic), mismo que fue librado el 21 de igual mes y año.

Al respecto, corresponde referir que en el marco de protección del derecho fundamental de la libertad de las personas, la Norma Suprema ha previsto en su art. 23.III que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, exigencia a partir de la cual la restricción a este derecho debe estar debidamente prevista en una norma legal a fin de evitar la arbitraria lesión del mismo, así la SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: “…para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales…, respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23. IV de la CPE”.

Por lo expuesto, habiéndose constatado la lesión al derecho a la libertad de la ahora accionante por parte de la autoridad hoy demandada al haber actuado fuera de sus atribuciones legales, activándose por ende el mecanismo de protección que brinda esta acción tutelar conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde la concesión de la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a los fundamentos de la denegatoria de la tutela por parte del Tribunal de garantías que refiere la existencia de una acción tutelar anterior con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la presente acción, cabe referir que previa revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no se advierte la remisión de otra acción similar que involucre a las mismas partes, con el mismo objeto y causa, por lo que no corresponde que esta Sala emita un pronunciamiento sobre el particular.