SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 60 a 61 y vta., expresaron que: a) Con relación al principio de celeridad, debe aplicarse el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, por el cual se tiene a nivel departamental las apelaciones incidentales, consultas de excusas y recusaciones y apelaciones restringidas que son resueltas por tres Salas, entre las que se encuentra la referida Sala, habiéndose señalado audiencia a la brevedad posible; b) En la audiencia fijada para el 6 de julio de igual año, solo se encontraban presentes los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de las Niñez y Adolescencia, no evidenciándose la presencia de la parte imputada para fundamentar su recurso de apelación incidental, razón por la cual se confirmó en todas sus partes dicho recurso contra el Auto 62, que dispuso la detención preventiva; c) La presencia de familiares en la audiencia no hace de por sí que la audiencia fijada sea diferida para otra fecha, o se otorgue un plazo hasta que comparezca el abogado defensor, dado que en los delitos de acción pública no existe representación, pues los delitos son personalísimos; d) La única persona facultada para intervenir por el imputado, cuando este se encuentra con detención preventiva es el abogado defensor, y en este caso no se evidenció la presencia de este a la hora fijada, por lo que mal podría alegarse vulneración del derecho a la libertad; en consecuencia, al no existir expresión de agravios, el Tribunal de apelación no podría ingresar a resolver esa apelación pues da por entendido que esta fue desistida cuando la parte apelante no se encuentra presente en audiencia; e) Como Tribunal de apelación, no puede acomodarse a la agenda de los abogados ni esperar la comparecencia de las partes, debiendo estas últimas ser puntuales a la hora indicada en audiencia; f) Por memorial presentado el 10 de julio de 2017, el accionante solicitó corrección de procedimiento bajo los mismos fundamentos en que plantea esta acción de libertad, invocando Sentencias Constitucionales Plurinacionales que supuestamente sostendrían que para la realización de la audiencia se considere un tiempo prudencial, lo que no se evidencia de su lectura; y, g) Del decreto de 12 del mencionado mes y año, emitido en atención a la solicitud de corrección de procedimiento, se advierte que tampoco no es evidente que se haya dado respuesta, como se afirma en esta acción tutelar.