SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital
Expuesta la problemática planteada, y con relación a los actos lesivos atribuidos a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz hoy codemandada, en relación a la Resolución por la que dispuso la detención preventiva del accionante, y que en criterio de este, contendría defectos de fundamentación y valoración probatoria, siendo asumida esta determinación pese a haberse declarado ilegal la aprehensión practicada en su contra, corresponde referir que en correspondencia con la jurisprudencia constitucional que instituyó de manera reiterada la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, este Tribunal no puede pronunciarse sobre tal denuncia, debido a que la misma requiere agotar previamente como un recurso idóneo la apelación incidental, la cual de hecho fue activada en el caso presente, cuestionando precisamente la falta de fundamentación y valoración probatoria a momento de asumir la medida cautelar en su contra y que a su criterio además no procedía por existir una determinación de aprehensión ilegal.
Asimismo, la denuncia de que la apelación interpuesta contra la Resolución que ordenó la detención preventiva del ahora accionante fue remitida fuera de plazo ante el Tribunal de alzada -después de veinticinco días-, no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que el actuado procesal cuya demora es cuestionada vía proceso constitucional, fue cumplido el 22 de junio de 2017; es decir, con anterioridad a la interposición de esta acción de libertad -14 de agosto de 2017- por lo que opera la sustracción del objeto o pérdida del objeto procesal (SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio).
Por otra parte, en relación a la denuncia contra el Tribunal de alzada integrado por los Vocales de la Sala Penal Primera el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, respecto de quienes el ahora accionante denuncia que señalaron audiencia sin observar plazos procesales, y una vez fijado este acto procesal instalaron la audiencia sin aguardar un tiempo prudencial de espera, confirmaron ante su inasistencia la Resolución apelada -que ordenó su detención preventiva- sin efectuar análisis de fondo alguno e impidiéndole exponer sus agravios de apelación.
Ahora bien, cabe referir que los Vocales ahora demandados en el informe presentado ante esta jurisdicción, resaltaron la obligación de que las partes se encuentren presentes a la hora convocada, y que al no hacerlo, su inasistencia es asumida como un desistimiento del recurso; sin embargo, tal razonamiento resulta errado, en la medida en que esas autoridades de alzada, no consideraron por un lado que la capacidad del procesado -hoy accionante- para asistir a la audiencia convocada y de manera puntual no es un aspecto que depende enteramente de él, por su condición de detenido preventivo, sino de la orden judicial que en este caso dicho Tribunal hubiere dispuesto para su traslado, y la forma en que se dio cumplimiento a la misma, lo que se encuentra relacionado con la efectividad del cumplimiento de la orden dictada por ese Tribunal, que no puede ser atribuida al accionante.
Al respecto, si el Tribunal de alzada emite las diligencias concernientes al traslado del procesado apelante, es lógico que en virtud al derecho a una tutela judicial efectiva, debe velar por la eficacia y correcto cumplimiento de sus órdenes, pues al disponer el traslado de un detenido a su audiencia de apelación, asume que su presencia resulta necesaria en audiencia, y al no garantizar el cumplimiento de su orden, y por ende, la inasistencia del ahora accionante a la audiencia convocada, vulnera su derecho a la defensa material, que es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. En el mismo sentido se pronunció esta Sala a través de la SCP 0039/2014-S3 de 14 de octubre.
Así, y aun considerando la inasistencia del imputado detenido preventivamente, era obligación del Tribunal de alzada, garantizar la presencia del abogado defensor, y en su caso de un defensor de oficio, pero de ninguna manera declarar improcedente el recurso de apelación por la referida ausencia, pues al hacerlo lesionó el derecho a la defensa técnica del ahora accionante, y también su derecho a la impugnación, ambos vinculados con su libertad personal.
Finalmente, con relación a la denuncia de la inobservancia de plazos procesales en el señalamiento de audiencia, corresponde igual razonamiento al expuesto supra, ya que al haberse cumplido con dicho actuado con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad, deviene en que el presunto acto lesivo hubiere cesado en sus efectos, con la consecuente desaparición de los supuestos fácticos que lo sustentaban, siendo tal hecho superado con la celebración de la audiencia convocada, aún cuando la misma resultara cuestionada.