SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

concedió en parte

La Jueza Pública de Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 29 de agosto cursante de fs. 184 a 194, concedió en parte  la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH-AGR 00005-2017, ordenando su reincorporación en un cargo con similar remuneración; y, denegó la tutela respecto a los salarios devengados; sin costas por ser excusable; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La normativa referida a funcionarios designados y de libre nombramiento en el sentido de que los cargos que desempeñan son temporales o provisorios, esta situación no puede ser extendida respecto a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad cuyos derechos y garantías se encuentran reconocidos  por disposiciones específicas como los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, aplicable por su carácter jerárquico frente a cualquier otra disposición legal;        2) El DS 27477, entre sus finalidades tiene el objeto de proteger la incorporación asenso y estabilidad de las personas con discapacidad, siendo el espíritu de las normas constitucionales tomar acciones dispositivas para la materialización de sus derechos;3) De acuerdo con el art. 14.II, 70.4 y 71. I de la CPE se prohíbe cualquier tipo de discriminación maltrato o explotación de las personas con discapacidad; 4) De acuerdo a los antecedentes no consta que la autoridad demandada hubiera iniciado algún proceso interno contra la accionante para su despido, vulnerándose su derecho a la estabilidad laboral por tratarse de una persona con discapacidad auditiva del 30 %; 5) Si bien existe jurisprudencia relativa a la excepcionalidad de la inamovilidad laboral de funcionarios de libre designación, también existe jurisprudencia respecto a que en el algunos casos deben cumplirse previamente ciertos presupuestos conforme sostiene la           “SC 0474/2011 – R de 18 de abril y la SCP 1042/2012 de 5 de septiembre”; 6) En caso de alegarse restructuración institucional, la misma debe demostrarse, estableciendo la inexistencia de algún cargo para prescindir los servicios del funcionario público; 7) La protección de la cual gozan las personas con discapacidad responde al núcleo esencial del modelo de estado reconocido por la Constitución Política del Estado concordante con los fines reconocidos por la Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8) Respecto al principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de la cuestión planteada corresponde la abstracción de su observancia, incluso se prescindió del principio de inmediatez; 9)  Existe normativa específica sobre la inamovilidad y estabilidad laboral de personas discapacitadas, así como jurisprudencia referida a la protección de sus derechos conforme las    “SCP 297/2016–S2”; 10) De acuerdo con la “SCP 1236/2016–S3”, referida a la inexistencia de inamovilidad laboral extensiva a personas con discapacidad, según los arts. 70, 71y 72 de la CPE, así como los DS 27477 de 6 de mayo de 2004,     DS 1893 y la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223- (LGPD), se tiene que en el presente caso no existió un proceso interno para el despido de la accionante vulnerándose su derecho a la estabilidad laboral por ser una persona con discapacidad auditiva del 30%; 11) Si bien existen dos jurisprudencias contradictorias, apoyándose en el principio de favorabilidad frente a la temporalidad, Cecilia Liliana Pinedo Romero, ejercía un cargo de libre nombramiento, y por su condición de discapacidad la relación laboral tendría carácter indefinido, en tanto no incurra en causal de destitución; y, 12) En el caso de que el cargo que desempeñaba la accionante pueda ser ocupado por otra persona de confianza del Director General Ejecutivo, no es menos evidente que no puede destituírsele por la inamovilidad laboral de la que goza correspondiendo su reubicación en un cargo similar sin afectar su nivel salarial.