SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
concedió en parte
La Jueza Pública de Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 29 de agosto cursante de fs. 184 a 194, concedió en parte la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH-AGR 00005-2017, ordenando su reincorporación en un cargo con similar remuneración; y, denegó la tutela respecto a los salarios devengados; sin costas por ser excusable; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La normativa referida a funcionarios designados y de libre nombramiento en el sentido de que los cargos que desempeñan son temporales o provisorios, esta situación no puede ser extendida respecto a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad cuyos derechos y garantías se encuentran reconocidos por disposiciones específicas como los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, aplicable por su carácter jerárquico frente a cualquier otra disposición legal; 2) El DS 27477, entre sus finalidades tiene el objeto de proteger la incorporación asenso y estabilidad de las personas con discapacidad, siendo el espíritu de las normas constitucionales tomar acciones dispositivas para la materialización de sus derechos;3) De acuerdo con el art. 14.II, 70.4 y 71. I de la CPE se prohíbe cualquier tipo de discriminación maltrato o explotación de las personas con discapacidad; 4) De acuerdo a los antecedentes no consta que la autoridad demandada hubiera iniciado algún proceso interno contra la accionante para su despido, vulnerándose su derecho a la estabilidad laboral por tratarse de una persona con discapacidad auditiva del 30 %; 5) Si bien existe jurisprudencia relativa a la excepcionalidad de la inamovilidad laboral de funcionarios de libre designación, también existe jurisprudencia respecto a que en el algunos casos deben cumplirse previamente ciertos presupuestos conforme sostiene la “SC 0474/2011 – R de 18 de abril y la SCP 1042/2012 de 5 de septiembre”; 6) En caso de alegarse restructuración institucional, la misma debe demostrarse, estableciendo la inexistencia de algún cargo para prescindir los servicios del funcionario público; 7) La protección de la cual gozan las personas con discapacidad responde al núcleo esencial del modelo de estado reconocido por la Constitución Política del Estado concordante con los fines reconocidos por la Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8) Respecto al principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de la cuestión planteada corresponde la abstracción de su observancia, incluso se prescindió del principio de inmediatez; 9) Existe normativa específica sobre la inamovilidad y estabilidad laboral de personas discapacitadas, así como jurisprudencia referida a la protección de sus derechos conforme las “SCP 297/2016–S2”; 10) De acuerdo con la “SCP 1236/2016–S3”, referida a la inexistencia de inamovilidad laboral extensiva a personas con discapacidad, según los arts. 70, 71y 72 de la CPE, así como los DS 27477 de 6 de mayo de 2004, DS 1893 y la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223- (LGPD), se tiene que en el presente caso no existió un proceso interno para el despido de la accionante vulnerándose su derecho a la estabilidad laboral por ser una persona con discapacidad auditiva del 30%; 11) Si bien existen dos jurisprudencias contradictorias, apoyándose en el principio de favorabilidad frente a la temporalidad, Cecilia Liliana Pinedo Romero, ejercía un cargo de libre nombramiento, y por su condición de discapacidad la relación laboral tendría carácter indefinido, en tanto no incurra en causal de destitución; y, 12) En el caso de que el cargo que desempeñaba la accionante pueda ser ocupado por otra persona de confianza del Director General Ejecutivo, no es menos evidente que no puede destituírsele por la inamovilidad laboral de la que goza correspondiendo su reubicación en un cargo similar sin afectar su nivel salarial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- El fundamento de la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional.
- sectores en condiciones de vulnerabilidad, como son las mujeres, las personas adultas mayores, las personas con capacidades diferentes, los niños o niñas, etc., son formalmente iguales respecto del resto de las otras personas pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, es decir, tener otra posición social, económica o de otra índole requieren de disposiciones constitucionales específicas para una protección reforzada por parte del Estado a través de diversas concreciones para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE).
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y, por tanto, en una situación desigual y desfavorable, para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos que se encuentran en desventaja.
- a)
- i) La legitimación de las medidas que adopte el Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) para establecer trato jurídico desigual sin que sean consideradas contrarias al principio de igualdad formal.
- La segunda función que cumple la complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales
- Fragmento 13
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…»; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en parte