SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

i)

Javier Ernesto Suarez Hurtado, Director General Ejecutivo del SENASAG- MDRyT, por informe escrito de fs. 165 a 169, manifestó lo siguiente:              i) La accionante inobserva el principio de subsidiariedad al haber dejado pendiente una solicitud de reincorporación ante la oficina nacional; ii) El 14 de agosto del presente año, ante la observancia de un poder para la representación de la accionante, recién fue subsanado adjuntando el “instrumento público 341/2017” para que luego se dé respuesta a la pretensión de la accionante, empero, sin agotarse esta vía se presentó la acción de amparo inobservando el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Conforme la propia accionante refirió fue designada según las normas básicas de administración de personal en cuyo art. 18. I. inc. b) modalidades de reclutamiento se tiene que: Puede ser por invitación directa o por convocatoria pública, siendo para la primera cumplir entre otros tener probado la formación profesional, técnica, administrativa con carácter de libre nombramiento, es decir que no requiere mayores formalidades; iv) Respecto a la supuesta humillación al solicitarle la presentación del carnet de discapacidad original, según el expediente personal, se tiene que nunca presento este documento, poniendo en conocimiento de la nueva autoridad del SENASAG esta situación recién el 9 de febrero de 2017; v) Respecto a la inamovilidad laboral por discapacidad en cargos de libre nombramiento la “SCP 1236/2016 – S3” refirió que la inamovilidad tienen excepción según las necesidades institucionales, máxime si el personal de libre nombramiento es reclutado sin proceso previo sino de manera directa ya que desempeña funciones de decisión y mando, siendo la duración del cargo de carácter temporal; vi) la accionante refirió que el alcalde de Trinidad le habría suspendido de sus funciones por cuanto correspondía iniciar las acciones contra dicha autoridad y no así contra el SENASAG; vii) Respecto a la vulneración del art. 22 del Decreto Supremo 1893 y 5 de DS 274747, la jurisprudencia constitucional estableció que no procede la inamovilidad laboral por gestación o discapacidad respecto a funcionarios designados o de libre nombramiento y jerárquicos, situación que en el caso de la accionante se cumple al ejercer el cargo de jefa Nacional de asuntos administrativos y financieros; viii) Respecto a la lesión del debido proceso por no haberse iniciado un proceso sumario de acuerdo con el art. 32 de la Normas Básicas de Administración de Personal (NBSAP), procede el despido por la pérdida de confianza o decisión de remisión de la autoridad contratante, aspecto ratificado por la “SC 1068/20011- R de 11 de julio”; ix) Con relación a la lesión del der4echo a la seguridad jurídica, el SENASAG actuó en apego a la ley; y, x) Las Sentencias Constitucionales adjuntadas por la accionante no son vinculantes al presente caso. Dichos argumentos fueron reiterados en la audiencia de acción de amparo Constitucional.