SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
i)
Javier Ernesto Suarez Hurtado, Director General Ejecutivo del SENASAG- MDRyT, por informe escrito de fs. 165 a 169, manifestó lo siguiente: i) La accionante inobserva el principio de subsidiariedad al haber dejado pendiente una solicitud de reincorporación ante la oficina nacional; ii) El 14 de agosto del presente año, ante la observancia de un poder para la representación de la accionante, recién fue subsanado adjuntando el “instrumento público 341/2017” para que luego se dé respuesta a la pretensión de la accionante, empero, sin agotarse esta vía se presentó la acción de amparo inobservando el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Conforme la propia accionante refirió fue designada según las normas básicas de administración de personal en cuyo art. 18. I. inc. b) modalidades de reclutamiento se tiene que: Puede ser por invitación directa o por convocatoria pública, siendo para la primera cumplir entre otros tener probado la formación profesional, técnica, administrativa con carácter de libre nombramiento, es decir que no requiere mayores formalidades; iv) Respecto a la supuesta humillación al solicitarle la presentación del carnet de discapacidad original, según el expediente personal, se tiene que nunca presento este documento, poniendo en conocimiento de la nueva autoridad del SENASAG esta situación recién el 9 de febrero de 2017; v) Respecto a la inamovilidad laboral por discapacidad en cargos de libre nombramiento la “SCP 1236/2016 – S3” refirió que la inamovilidad tienen excepción según las necesidades institucionales, máxime si el personal de libre nombramiento es reclutado sin proceso previo sino de manera directa ya que desempeña funciones de decisión y mando, siendo la duración del cargo de carácter temporal; vi) la accionante refirió que el alcalde de Trinidad le habría suspendido de sus funciones por cuanto correspondía iniciar las acciones contra dicha autoridad y no así contra el SENASAG; vii) Respecto a la vulneración del art. 22 del Decreto Supremo 1893 y 5 de DS 274747, la jurisprudencia constitucional estableció que no procede la inamovilidad laboral por gestación o discapacidad respecto a funcionarios designados o de libre nombramiento y jerárquicos, situación que en el caso de la accionante se cumple al ejercer el cargo de jefa Nacional de asuntos administrativos y financieros; viii) Respecto a la lesión del debido proceso por no haberse iniciado un proceso sumario de acuerdo con el art. 32 de la Normas Básicas de Administración de Personal (NBSAP), procede el despido por la pérdida de confianza o decisión de remisión de la autoridad contratante, aspecto ratificado por la “SC 1068/20011- R de 11 de julio”; ix) Con relación a la lesión del der4echo a la seguridad jurídica, el SENASAG actuó en apego a la ley; y, x) Las Sentencias Constitucionales adjuntadas por la accionante no son vinculantes al presente caso. Dichos argumentos fueron reiterados en la audiencia de acción de amparo Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- El fundamento de la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional.
- sectores en condiciones de vulnerabilidad, como son las mujeres, las personas adultas mayores, las personas con capacidades diferentes, los niños o niñas, etc., son formalmente iguales respecto del resto de las otras personas pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, es decir, tener otra posición social, económica o de otra índole requieren de disposiciones constitucionales específicas para una protección reforzada por parte del Estado a través de diversas concreciones para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE).
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y, por tanto, en una situación desigual y desfavorable, para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos que se encuentran en desventaja.
- a)
- i) La legitimación de las medidas que adopte el Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) para establecer trato jurídico desigual sin que sean consideradas contrarias al principio de igualdad formal.
- La segunda función que cumple la complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales
- Fragmento 13
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…»; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en parte