SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.4. Análisis del caso en concreto
La accionante, alega que el demandado vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral toda vez que a pesar de tener discapacidad auditiva del 30 %, fue destituida mediante memorándum SENASAG/RRHH AGR 00005/2017, del cargo como Jefa Nacional de Asuntos Administrativos y Financieros, razón por la que acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando este hecho a objeto de lograr su reincorporación; sin embargo, la autoridad no dio curso a la solicitud bajo el argumento de que existirían hechos controvertidos y se trataría de un tema político.
De la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que Cecilia Liliana Peredo Romero, fue designada el 4 de agosto de 2014 como Jefa Nacional de Auditoría Interna del SENASAG-MDRyT Nacional, funciones que habría desempeñado hasta el 21 de enero de 2016, fecha en la cual fue designada como Jefa de la Unidad Nacional de Administración y Finanzas del SENASAG-MRDyT; por otra parte, el 14 de febrero de 2017, mediante nota interna la accionante remitió al nuevo Director General Ejecutivo de la Institución fotocopia de su carnet de discapacidad otorgado por el CONALPEDIS, donde se establece que tendría una discapacidad auditiva del 30%; sin embargo, por memorándum SENASAG/RRHH AGR -00005-17, se agradeció los servicios profesionales. Ante esta situación, a través de su representante legal, peticionó al Director Departamental de Trabajo de Trinidad su reincorporación, recibiendo respuesta mediante nota de 30 de mayo de 2017 en la cual se sostuvo que, la solicitante se constituiría en una servidora pública con cargo jerárquico de libre nombramiento y de confianza, designación irregular de acuerdo con la Ley del Estatuto del Funcionario Público, y según el informe emitido por la inspectora del trabajo, correspondería acudir a la vía jurisdiccional ordinaria.
Expuestos los antecedentes, corresponde inicialmente tomar en cuenta ciertos aspectos; si bien, por el principio de igualdad se entiende que todos los bolivianos y bolivianas deben ser tratados sin privilegios especiales, este hecho no debe ser entendido desde una perspectiva absoluta, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de determinadas circunstancias, más al contrario, según el enfoque progresista de los derechos es permisible exigir que se hagan diferencias positivas entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación o en condiciones idénticas, en razón a que una de ellas goza de una protección especial por existir circunstancias que las hacen desiguales ante una determinada situación. Por esa razón, la discriminación, entendida desde un punto de vista jurídico, significa otorgar un trato diferente con base en características particulares que resultan injustas, arbitrarias o irrazonables; de ahí que la prohibición de discriminar entraña la imposibilidad de invocar ciertos elementos personales o sociales para dar un trato diferenciado, ya que éstos no constituyen una justificación objetiva y razonable para fundar el proceder en cuestión; por ejemplo, son contrarias al principio de no discriminación, aquellas desigualdades de tratamiento que se funden, exclusivamente, en razones de género, raza, condición social, capacidades diferentes y creencias religiosas, entre otras.
Establecido lo anterior y, conforme los entendimientos reflejados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario aclarar que las acciones afirmativas denominadas en algunos países como discriminación positiva, contienen actuaciones del Poder Público tendentes a reducir prácticas discriminatorias contra sectores históricamente excluidos de la población -como personas desarraigadas, en estado de vulnerabilidad, o con alguna discapacidad física-, que normalmente se traducen en leyes y prácticas concretas pensadas para igualar las oportunidades de trabajo, voto y acceso a la educación de grupos en desventaja; por ello, en lo concerniente al derecho al trabajo de las personas discapacitadas, debe tomarse en cuenta que este sector, históricamente, ha sido objeto de actos de discriminación que dificultan su acceso o permanencia en distintos puestos de trabajo, tanto en el sector público, como en el privado. Precisamente con el fin de atacar dicha problemática, se han incorporado al ordenamiento jurídico una serie de normas que tienen, entre otros fines, la eliminación de este tipo de prácticas; de igual manera, existe normativa internacional que abordó favorable y positivamente este tema, así se tiene lo dispuesto por el Convenio 111 de la OIT en su art. 2 relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación; el art. 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y los arts. 23 y 24 de la Ley de Igualdad de Oportunidades, que dan cuenta de la existencia de una obligación por parte del Estado de velar no sólo por la promoción del empleo para las personas con discapacidad, sino también por la eliminación de todas las barreras físicas, legales y culturales que impiden una inclusión plena y efectiva de este colectivo en la fuerza laboral del país, de manera que cualquier acción en la que el Estado se convierta en un agente promotor de desigualdad en esta materia, resulta totalmente contraria a derecho.
En cuanto concierne a las mujeres con discapacidad, el art. 6 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estableció: “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”.
Así, desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y Justicia Social, cuando se trata de personas que requieren de una protección reforzada de sus derechos derivados de una discapacidad, como sucede en el caso de análisis, acudiendo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, nuestra propia Constitución Política del Estado que en sus arts. 70 y siguientes, establece la priorización y protección de los derechos de las personas con capacidades diferentes; la Ley General para Personas con Discapacidad, que en su art. 1 establece como objeto principal garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, otorgando especialmente un trato preferente bajo un sistema de protección integral; en tal contexto, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente y los argumentos expresados por las partes, se advierte que la accionante efectivamente ingresó a trabajar al SENASAG-MRDyT, el 4 de agosto de 2014, con el cargo de Jefa Nacional de Auditoría Interna por libre designación; asimismo, fue promovida a Jefa de la Unidad Nacional de Administración de Finanzas de dicha institución; sin embargo de ello, cuando se designó a un nuevo Director General Ejecutivo mediante Resolución Ministerial (RM) 039 de 8 de febrero de 2017, el 15 de febrero del año en curso, se emitió el memorándum de agradecimiento de servicios de Cecilia Liliana Pinedo Romero, pese a que un día previo presentó su carnet de discapacidad otorgado por CONALPEDIS; tampoco realizaron algún esfuerzo por conversar a la accionante y procurar algún tipo de movimiento o cambio a efecto de evitar su despido por las características especiales que revestía su caso, puesto que, como se tiene expresados precedentemente, ya que la desvinculación laboral por tratarse de una persona de libre nombramiento tiene un carácter excepcional que deviene de una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o laboral, o por encontrarse dentro de grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados, mereciendo la protección de sus derechos, por cuanto la determinación de agradecer los servicios de la accionante, no respetó los derechos en su condición de persona con capacidades diferentes, lesionándose su derecho a la estabilidad laboral, derecho fundamental que se configuran como reforzado, debido a que son las concreciones específicas del derecho genérico a un trato desigual de los sectores en condiciones de vulnerabilidad -último derecho fundamental reconstruido a partir de la concepción de la igualdad en sus dos vertientes compatibilizadas, complementadas y conciliadas: la igualdad formal y la igualdad material- reconocidos en la Constitución Política del Estado, en las normas del Bloque de constitucionalidad, en la ley y en disposiciones reglamentarias, por cuanto como se señaló en el precitado Fundamento Jurídico III.1, en ningún caso una persona con capacidades diferentes, podrá ser sujeto de desvinculación laboral en el ámbito público o privado (derecho a la estabilidad laboral reforzada) así no sea por su condición de especial vulnerabilidad, salvo se demuestre que dicha decisión es consecuencia de un previo debido proceso interno (derecho al debido proceso reforzado en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado), aspectos que en el caso en examen no fueron considerados justamente con la finalidad de cumplir los mandatos establecidos en la Constitución, la ley y los convenios internacionales aprobados en materia de no discriminación, conforme se indicó en el precedente antes citado, al perseguirse potenciar el derecho al trabajo de un grupo que tradicionalmente ha estado en condición de vulnerabilidad con relación a otros sectores de la sociedad.
En cuanto concierne al pago de salarios devengados, de acuerdo con el nuevo entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al margen de restituir al o la trabajadora en su fuente laboral, debe entenderse que será en el mismo cargo que desempeñaba y con el mismo nivel salarial o en su defecto en un cargo con el mismo nivel salarial; asimismo, deberán ser cancelados los sueldos devengados que dejaron de ser percibidos debido a que, por propia decisión, el empleador no observó el carácter excepcional del derecho a la estabilidad laboral de una persona con discapacidad.
En tal contexto, corresponde otorgar la tutela al ser el mecanismo laboral de las personas que por sus circunstancias particulares ameritan la protección laboral reforzada, excepto en aquellos casos en los cuales se presenta una justa causa para la desvinculación y siempre que esta se hubiera producido con el respeto del debido proceso correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- El fundamento de la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional.
- sectores en condiciones de vulnerabilidad, como son las mujeres, las personas adultas mayores, las personas con capacidades diferentes, los niños o niñas, etc., son formalmente iguales respecto del resto de las otras personas pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, es decir, tener otra posición social, económica o de otra índole requieren de disposiciones constitucionales específicas para una protección reforzada por parte del Estado a través de diversas concreciones para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE).
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y, por tanto, en una situación desigual y desfavorable, para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos que se encuentran en desventaja.
- a)
- i) La legitimación de las medidas que adopte el Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) para establecer trato jurídico desigual sin que sean consideradas contrarias al principio de igualdad formal.
- La segunda función que cumple la complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales
- Fragmento 13
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…»; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en parte