SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0958/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
1)
Edgar Choquenaira Ichota y Irene Viviana Alanoca Acarapi, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandados-, presentaron informe escrito de 9 de agosto de 2017, cursante a fs. 33 y vta., sostuvieron que: 1) La acción tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto si la Resolución 88/2017, que rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena, le causó algún agravio o vulneración al derecho a la libertad al ahora accionante correspondía hacer uso del recurso impugnativo, es decir que debió recurrir en apelación incidental conforme al art. 403 inc. 9) del CPP, puesto que la decisión de conceder o rechazar es facultad potestativa del operador de justicia y no imperativa como se quiere hacer creer; no corresponde utilizar directamente la acción de libertad, por lo que piden denegar la tutela; y, 2) Asimismo, no existe dilación en la ejecución del mandamiento de libertad por cuanto Edgar Prudencio Huaranca Mamani, no goza de una resolución que disponga la suspensión condicional de la pena, puesto que la Resolución 88/2017, se rechazó dicho beneficio, por no fundamentar conforme la primera parte del art. 366 del CPP, además que su privación de libertad se debe a la Sentencia “39/2016”, que se recurrió en apelación restringida; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que menciona el accionante están referidas a perdón judicial y a una ejecución de un mandamiento de condena y en el caso concreto se trata de suspensión condicional de la pena, por lo que solicitan se deniegue la tutela planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo