SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0958/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
Fragmento 3
El accionante, ratificando los términos de su demanda tutelar en audiencia pública, ampliando manifestó que: a) Conforme, el art. 365 del CPP, refiere que clausurado el debate el tribunal o juzgador debe emitir la sentencia pronunciándose con referencia a los beneficios, ya sea perdón judicial o suspensión condicional de la pena, pero lamentablemente el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no lo hizo, es por esa razón que solicitó dicho beneficio, acompañando el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) actualizado; cumpliendo a cabalidad lo previsto por el art. 366 del CPP; y, b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales precedentemente mencionadas, tienen efecto vinculante y por ser de cumplimiento obligatorio, claramente establecen la suspensión condicional de la pena, debiendo cumplirse dos requisitos, primero una sentencia de tres años y que no tenga antecedentes penales, los mismo se cumplieron, empero el obstáculo que pusieron fue, que el fallo no se encontraba ejecutoriado cuando es de pleno conocimiento que no es necesaria la ejecutoria, y tomando en cuenta que es una persona con discapacidad y que la Constitución Política del Estado, prevé que el Estado y la familia deben proteger a este tipo de personas, también el art. 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, refiere que los Estados partes deben asegurar la igualdad de condiciones, por lo que se cumplió los requisitos del art. 366 del CPP, de modo que pidió conceder la tutela solicitada conminando al Tribunal -demandado-, emita la suspensión condicional de la pena y en el día se libre mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo