SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0958/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la celeridad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra fue declarado culpable mediante la Sentencia “39/2016” de 24 de agosto, y condenado a una pena privativa de tres años de reclusión, que siendo una persona discapacitada debió regirse la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al resolver su solicitud de suspensión condicional de la pena, que presentó cumpliendo todos los requisitos establecidos del art. 366 del CPP, por lo que debe aplicarse el referido beneficio por no registrar ningún antecedente penal, ni la pena supera los tres años; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto demandado, rechazó la solicitud, mediante la Resolución 88/2017 de 20 de julio, bajo el argumento de que previamente se debería resolver la apelación restringida presentada por las partes, generando la restricción de su libertad.
En ese orden, en razón a la supuesta vulneración del derecho a la libertad alegada y los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que evidentemente se pronunció la Sentencia de 24 de agosto de 2016, declarando culpable a Edgar Prudencio Huaranca Mamani, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1); asimismo, se tiene el informe presentado por las autoridades demandadas, cursante a fs. 33 y vta., la Resolución 88/2017, que rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena, que supuestamente causaba agravio o vulneración a su derecho a la libertad, no fue objeto a recurso alguno, pues al accionante le correspondía hacer uso del recurso de apelación incidental conforme dispone el Código de Procedimiento Penal, la mencionada Resolución, bien pudo ser analizada y revisada por el tribunal de alzada, por lo que al no haber planteado dicha apelación, es de aplicación a la problemática expuesta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se refiere que cuando existen otros medios eficaces e idóneos ordinarios, que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales como ser la libertad física y de locomoción, estos deben ser utilizados por el accionante antes de la activación de la acción de libertad, en coherencia con lo manifestado, el accionante tenía los mecanismos intraprocesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, para restituir los derechos que hoy alega como vulnerados, es así que mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción y que fue activada antes de la acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada al considerar que el peticionante de tutela activó la jurisdicción constitucional sin antes agotar los medios para revertir las arbitrariedades que denunció.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo