SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0958/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que de la revisión de obrados mediante Sentencia “39/2016” de 24 de agosto, el Tribunal demandado falló declarando a Edgar Prudencio Huaranca Mamani autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por existir suficientes elementos de prueba en su contra, condenándole a sufrir una pena privativa de libertad de tres años, Sentencia que fue objeto de apelación por las partes; ii) La Resolución 88/2017 de 20 de julio, respecto a la suspensión condicional de la pena en la parte resolutiva dispuso que la misma puede ser apelada, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas en aplicación de la penúltima parte del art. 24 del CPP, aspecto que demuestra que las autoridades demandadas advirtieron a las partes que la resolución es recurrible conforme las reglas del Código de Procedimiento Penal, la misma fue notificada el 20 de julio de 2017, a las partes procesales; iii) El art. 403 inc. 9) del citado Código, refiere que el recurso de apelación incidental procederá contra las resoluciones, que admitan o denieguen la suspensión o extinción de la pena; asimismo, el art. 404 del indicado cuerpo legal, señala que el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el mismo tribunal, que dictó la resolución dentro de los tres días de notificada, cuando éste intente producir prueba, en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá con el escrito de interposición de la apelación, especificando concretamente el hecho que pretende probar; en el caso concreto el accionante fue notificado con la Resolución 88/2017, en Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, y que no hizo uso de los recursos de impugnación previstos en la normativa referida; y, iv) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en la SCP 1305/2014 del 30 de junio, reiterada respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad y la activación paralela de las jurisdicción constitucional y ordinaria, se tiene la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, del cual se entiende que cuando exista impugnación o acusación formal y se impugna una resolución de medida cautelar por ende afecta el derecho a la libertad física y locomoción con carácter previo a interponer la acción de libertad se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, ésta no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; asimismo, la acción de defensa por la urgencia de la situación que configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados, empero en caso de existir mecanismos específicos, de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos, para restituir el derecho a la libertad y a la presunción o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por los afectados en estos casos, por lo que la acción de libertad operará solamente en caso de que no fueron restituidos los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, de modo que al no presentar el recurso de apelación a la Resolución 88/2017, el accionante no agotó los medios de impugnación ordinaria establecidos por ley, máxime si se considera que los extremos de la acción tutelar debieron ser considerados por el tribunal ad quem, en caso de una eventual apelación incidental conforme las reglas del art. 403 inc. 9) del CPP, es en este entendido denegó la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo