SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   20487-2017-41-AL

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Arnoldo Pérez Poma en representación sin mandato de Sandra Cruz de Saldaño contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público a denuncia de Rolando Mamani Jarro inició proceso penal en su en contra en el cual en la fase de investigación preliminar, se emitió el requerimiento de imputación formal que dio lugar a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 20 de julio de 2017 donde la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba –ahora demandada– dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba; en la misma audiencia el abogado de la defensa interpuso el recurso de apelación incidental, posteriormente por memorial de 24 de julio del mismo año, solicitó la remisión de los actuados ante el tribunal de alzada, sin embargo; la autoridad demandada no remitió los antecedentes inherentes al referido recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad citando el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada, se disponga que la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba remita los actuados al tribunal de alzada para la tramitación de su recurso de apelación, en el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sea con la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 23, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada    

Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, manifestó: a) El Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Danny Israel Zegarra Camacho, Epifania Velásquez de Soria y Sandra Cruz de Saldaño solicitando medidas cautelares habiéndose suspendido en varias oportunidades por inasistencia de los imputados; b) Por Auto de 8 de junio de 2017 se declaró rebelde a los aludidos imputados, quienes fueron notificados por edictos conforme el art. 165 del CPP, expidiendo los mandamientos de aprehensión contra los mismos; ejecutando dicho mandamiento contra la ahora accionante; c) El 20 de julio de 2017 se realizó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, disponiendo la detención preventiva de la imputada Sandra Cruz Saldaño a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba; d) No fueron vulnerados los derechos de la accionante, en la misma audiencia se concedió la apelación de la defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 25 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Penal Sexto del citado departamento, remita en el día el recurso de apelación incidental y los actuados pertinentes, a la sala penal de turno del aludido del Tribunal, sin daños ni perjuicios; bajo los siguientes fundamentos: i) El art.251 del CPP establece el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto que las impone; ii) Cuando se trata de un actuado procesal vinculado con la libertad debe emplearse la celeridad, puesto que ingresar en una demora o dilación indebida por inobservancia del plazo previsto por ley implica una lesión a ese derecho fundamental; iii) En la audiencia de 20 de julio de 2017 la accionante interpuso recurso de apelación incidental; asimismo; el 24 del mismo mes y año, solicitó la remisión de los antecedentes a la apelación incidental, acto que no se cumplió; por lo que, corresponde conceder la tutela de acción de libertad; y, iv) Con la carga procesal que soportan los juzgados de instrucción penal, la elaboración de actas corresponde a los secretarios de juzgado, no se justificó daños y perjuicios, no corresponde responsabilizar los mismos a la juez demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Imputación Formal de 6 de abril de 2017 contra Danny Israel Zegarra Camacho, Epifania Velásquez de Soria y Sandra Cruz de Saldaño por la comisión del delito de estafa, ejercicio indebido de profesión y abogacía y mandato indebido, tipificados y sancionado por los arts. 335, 164 y 175 del código Penal (CP) (fs. 2 a 5 vta).

II.2   Consta Mandamiento de aprehensión librado el 11 de julio de 2017 contra Sandra Cruz de Saldaño expedido por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba y ejecutado el 19 de julio de 2017 (fs. 6).

II.3.  Corre memorial de 24 de julio de 2017 donde la ahora accionante solicitó la remisión de antecedentes a la apelación incidental (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 20 de julio de 2017, se dispuso su detención preventiva; motivo por el cual, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación; sin embargo, los antecedentes no fueron remitidos al tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas que establece la ley.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores  que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. De la acción de libertad

                  

         La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

        

         El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

        

         La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

 

III.3. Respecto a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al tribunal de alzada


La SCP 1866/2012 de 12 de octubre, al respecto estableció que: “El anterior Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una petición realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud' ” (las negrillas son nuestras).

III.4. Del plazo para remitir antecedentes ante el tribunal de alzada en apelación de medidas cautelares

         Sobre el particular, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante alega que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 20 de julio de 2017, se dispuso su detención preventiva; motivo por el cual, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación; sin embargo, los antecedentes no habrían sido remitidos al tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas que establece la ley.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que toda autoridad que tenga conocimiento de alguna solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física; tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; ahora bien de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 precedente se tiene que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el tribunal departamental de justicia en el término de veinticuatro horas debiendo resolver el tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas.

De los antecedentes del caso se tiene que la accionante fue detenido el 19 de julio de 2017 (Conclusión II.2); siendo el 20 de julio de igual año que se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención preventiva, misma que fue impugnada. Por memorial de 24 del idéntico mes y año, la impetrante de tutela solicita la remisión de antecedentes del discurso de apelación incidental, toda vez que los mismos no fueron remitidos (Conclusión II.3); del 20 de julio a la fecha de presentación de la acción tutelar –1 de agosto de 2017− transcurrieron más de cinco días, por lo que, de acuerdo a lo que establece la jurisprudencia constitucional en el caso de análisis se puede evidenciar la lesión al derecho a la celeridad vinculada a la libertad, pues la Jueza demandada no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido; por lo que al no haber actuado de forma pronta incurrió en una dilación indebida, al no remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada en grado dentro el plazo establecido por la normativa procesal, afectándose la posibilidad de resolución de la situación procesal de un privado de libertad.

Consecuentemente, bajo el entendimiento de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se concede la tutela, debiendo remitir la Jueza demandada los actuados pertinentes al tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 251 del CPP.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Penal Sexta del citado departamento, remita los actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en estricta observancia del art. 251 del CPP, siempre que los mismos no hayan sido remitido como efecto de la resolución del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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