SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

1)

Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito de 10 de agosto de 2017, cursantes en fs. 110 a 112 vta., informaron lo siguiente: 1) El accionante en su demanda realizó abundante transcripción de normas así como de Sentencias Constitucionales, mismas que son interpretadas según el criterio del accionante con argumentos totalmente subjetivos que no reflejan los fundamentos del Auto de Vista de 20 de junio de 2017, puesto que escucharon los fundamentos orales de las partes procesales y bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos en grado de apelación con fundamentos claros y precisos, la Resolución fue suficientemente motivada y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 de CPP, emitida en sujeción de normas procesales penales en vigencia y en base a la actual línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Por consiguiente, el Auto de Vista mencionado no resulta ser vulneratorio, arbitrario ni ilegal, más aun cuando el Tribunal de alzada conforme a la competencia prevista en el art. 398 del CPP y la correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional, emitió el Auto de Vista que resulta claro y congruente a los datos del proceso, toda vez que el ahora accionante, hizo conocer como único fundamento de agravio lo relativo a la persistencia del riesgo de obstaculización contenido en el num. 2 del art. 235 del señalado cuerpo legal, puesto que, el Tribunal a quo no habría determinado bajo el criterio de favorabilidad y a la presunción de inocencia, la procedencia de la cesación a la detención preventiva y consecuente, aplicación de medidas sustitutivas; 3) Sin embargo, bajo un análisis integral y ponderando de los antecedentes, elementos de convicción y fundamentos expuestos por las partes, el Tribunal de alzada determinó que la Resolución impugnada contenía fundamentación suficiente y explicaba los criterios por los cuales no aplicó -de manera automática- la favorabilidad que pretende la defensa; hizo un esfuerzo argumentativo para determinar que aún de existir un solo riesgo procesal para posibilitar -bajo la favorabilidad- la cesación de la detención preventiva, en el caso concreto, todavía existe la necesidad de asegurar la presencia del imputado para garantizar la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; toda vez que, sin desconocer la presunción de inocencia, hizo énfasis en el art. 233 del CPP, probable autoría y que este riesgo procesal, se encontraría vigente bajo elementos objetivos identificados con precisión; 4) En el Tribunal a quo              -respecto a este riesgo procesal- así sea el único identificado en el num. 2 del art. 235 del CPP, se evidencia que no acompañó ningún respaldo como elemento de convicción que permita establecer, así sea bajo la favorabilidad, la procedencia de la cesación a la detención preventiva como pretendía, sin tomar en cuenta que el análisis precisamente debe ser integral de todos los antecedentes y los elementos de convicción que han sido aportados por las partes, así como por los datos que informa el proceso conforme lo hizo el Tribunal a quo; consiguientemente, no sería evidente que haya existido una afectación a la presunción de inocencia, como tampoco se encuentran elementos de orden subjetivo, sino que los mismos se encuentran dentro el marco de la corrección y la aplicación de las reglas de la sana crítica y responden a un análisis integral y ponderando de todos los elementos mencionados, por lo cual el agravio no tuvo mérito y con carácter provisional se determinó la improcedencia; y, 5) El accionante pretende que la vía constitucional puede llegar a ser una instancia casacional supletoria a la propia falta de diligencia del accionante, a la propia falta de diligencia del accionante, que a tiempo de solicitar la cesación a la detención preventiva, no acompañó elemento de convicción que desvirtúe el riesgo procesal de obstaculización, careciendo de todo respaldo su pretensión y acudiendo a la vía constitucional con argumentos imprecisos y forzados; en cuyo mérito, solicita se deniegue la tutela impetrada.