SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
1)
Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito de 10 de agosto de 2017, cursantes en fs. 110 a 112 vta., informaron lo siguiente: 1) El accionante en su demanda realizó abundante transcripción de normas así como de Sentencias Constitucionales, mismas que son interpretadas según el criterio del accionante con argumentos totalmente subjetivos que no reflejan los fundamentos del Auto de Vista de 20 de junio de 2017, puesto que escucharon los fundamentos orales de las partes procesales y bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos en grado de apelación con fundamentos claros y precisos, la Resolución fue suficientemente motivada y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 de CPP, emitida en sujeción de normas procesales penales en vigencia y en base a la actual línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Por consiguiente, el Auto de Vista mencionado no resulta ser vulneratorio, arbitrario ni ilegal, más aun cuando el Tribunal de alzada conforme a la competencia prevista en el art. 398 del CPP y la correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional, emitió el Auto de Vista que resulta claro y congruente a los datos del proceso, toda vez que el ahora accionante, hizo conocer como único fundamento de agravio lo relativo a la persistencia del riesgo de obstaculización contenido en el num. 2 del art. 235 del señalado cuerpo legal, puesto que, el Tribunal a quo no habría determinado bajo el criterio de favorabilidad y a la presunción de inocencia, la procedencia de la cesación a la detención preventiva y consecuente, aplicación de medidas sustitutivas; 3) Sin embargo, bajo un análisis integral y ponderando de los antecedentes, elementos de convicción y fundamentos expuestos por las partes, el Tribunal de alzada determinó que la Resolución impugnada contenía fundamentación suficiente y explicaba los criterios por los cuales no aplicó -de manera automática- la favorabilidad que pretende la defensa; hizo un esfuerzo argumentativo para determinar que aún de existir un solo riesgo procesal para posibilitar -bajo la favorabilidad- la cesación de la detención preventiva, en el caso concreto, todavía existe la necesidad de asegurar la presencia del imputado para garantizar la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; toda vez que, sin desconocer la presunción de inocencia, hizo énfasis en el art. 233 del CPP, probable autoría y que este riesgo procesal, se encontraría vigente bajo elementos objetivos identificados con precisión; 4) En el Tribunal a quo -respecto a este riesgo procesal- así sea el único identificado en el num. 2 del art. 235 del CPP, se evidencia que no acompañó ningún respaldo como elemento de convicción que permita establecer, así sea bajo la favorabilidad, la procedencia de la cesación a la detención preventiva como pretendía, sin tomar en cuenta que el análisis precisamente debe ser integral de todos los antecedentes y los elementos de convicción que han sido aportados por las partes, así como por los datos que informa el proceso conforme lo hizo el Tribunal a quo; consiguientemente, no sería evidente que haya existido una afectación a la presunción de inocencia, como tampoco se encuentran elementos de orden subjetivo, sino que los mismos se encuentran dentro el marco de la corrección y la aplicación de las reglas de la sana crítica y responden a un análisis integral y ponderando de todos los elementos mencionados, por lo cual el agravio no tuvo mérito y con carácter provisional se determinó la improcedencia; y, 5) El accionante pretende que la vía constitucional puede llegar a ser una instancia casacional supletoria a la propia falta de diligencia del accionante, a la propia falta de diligencia del accionante, que a tiempo de solicitar la cesación a la detención preventiva, no acompañó elemento de convicción que desvirtúe el riesgo procesal de obstaculización, careciendo de todo respaldo su pretensión y acudiendo a la vía constitucional con argumentos imprecisos y forzados; en cuyo mérito, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ’Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes
- III.3
- CONFIRMAR