SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
i)
Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Patricia Torrico Ortega y Vivian Enriquez Monasterio, Jueces Técnicos del Tribunal Sentencia Penal Primero, mediante informe escrito de 11 de agosto de 2017, señalaron que: i) Por relato de la víctima, existe presiones ejercidas por los familiares del imputado quienes pretendieron arreglar ”transar“ el conflicto, mediante la entrega de dinero y el temor que tiene la victima de las amenazas de muerte; es más el Tribunal de Sentencia -ciertamente- en audiencia de juicio oral, advirtió una actitud de minimizar el hecho e inclusive de descalificar a la víctima porque en criterio del imputado la misma ”andaba con uno y con otro y los metía en situaciones como esta“ desmereciendo de esa manera la condición de mujer; consiguientemente la decisión judicial de 23 de mayo de 2017, mantiene vigente la detención preventiva del imputado, en la misma, se realizó una evaluación integral de las circunstancias que fueron incorporadas por la propia defensa, de ahí que acudieron a los datos con los que constan el Tribunal y verificaron la emisión de la Resolución 43/2016 de 21 de octubre, en virtud de la cual se dio por desvirtuado tan solo el num. 1 más no el 2 del art. 235 del CPP; y. ii) Que el Tribunal de Sentencia en la decisión judicial cuestionada concluyó que pese a persistir un único riesgo procesal, en este caso el peligro de obstaculización inserto en el num.2 del art. 235 del CPP, relacionado a los nums. 2 y 18 del art. 233 del referido cuerpo legal, dicho extremo, por los argumentos expuestos precedentemente, no constituyen motivo para que en su caso se tome la conveniencia de aplicar una medida cautelar personal menos gravosa que la detención preventiva, puesto que la misma, tiene la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado a la aplicación de la ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ’Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes
- III.3
- CONFIRMAR