SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 11 de agosto cursante de fs. 116 a 120 vta., denegó la tutela fundado su decisión en lo siguiente: a) De lo expuesto en etapa de audiencia, así como de la revisión de antecedentes, se puede establecer la existencia de un proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante, que cuenta con una sentencia condenatoria de diecisiete años y seis meses, y la Resolución concerniente a la cesación a la detención preventiva de 23 de mayo de 2017, que denegó la misma con el argumento de que la hermana del procesado estaría influyendo negativamente en la víctima, empero no existiría elementos idóneos que acrediten tal extremo, por cuanto los mismos datan del 2015; además, de minimizar el hecho e inclusive de descalificar a la víctima; ante tal Resolución presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda, en razón de haberse dado por desvirtuado el art. 235.1 del CPP, sin embargo, el Tribunal considera que el fallo ha tomado en cuenta elementos de la prueba incorporada sobre la influencia que estaría ejerciendo familiares del imputado, a objeto de arreglar y ”transar“ el conflicto, mediante la entrega de dinero, evidenciándose una justificación para determinar el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva; aspectos han sido impugnados dentro de los alcances del art. 251 de CPP, ante lo cual la Sala Penal Primera, ha declarado la improcedencia del recurso confirmando la Resolución recurrida, alegando que no es evidente que existe una afectación la presunción de inocencia, como tampoco se encuentran en los fundamentos formulados por el Tribunal a quo, elementos de orden subjetivo habiendo identificado que se ha aplicado las reglas de sana crítica racional, por lo que la apelación a esa resolución no tendría mérito; b) Hacer una valoración de prueba, es exclusiva competencia del Juez que conoce la causa, con excepción de que en esta valoración exista un apartamento de un acto ilegal razonable y previsible lo que no ocurre en el presente caso y mal pretende el accionante, por esta vía se ingrese a valorar prueba, se determine la aplicación de medida sustitutivas a la detención preventiva a favor del ahora accionante y como un segundo aspecto, se debe tomar en cuenta únicamente al Tribunal de garantía -en el eventual caso de identificarse y vulneración de un derecho relacionado con libertad- puede ingresar a verificar esa supuesta lesión cuando se haya identificado tal extremo , lo que tampoco acontece en el presente caso; c) En cuanto a la Sentencia 43/2016, que motivadamente ha explicado por qué de la no aplicación de manera directa de la cesación a la detención preventiva, extremo que en su momento ha merecido impugnación y la misma ha recaído ante la Sala Penal Primera, y remitiéndonos al contenido de la Resolución, se evidencia que al momento de revisar Auto Interlocutorio impugnado han tomado parámetros concernientes al reclamo del ahora accionante, estableciéndose la existencia justificada y motivada de los elementos objetivos que dieron lugar a la decisión asumida, tomando en cuenta además no solo vincular edad , sino también los hechos análogos y contrastando con lo desarrollado en la Sentencia, respecto al riesgo de obstaculización, aspectos considerados por ambas instancias, por lo que el argumento respecto a la falta de motivación, no tiene mérito; y, d) Con relación a la prueba aportada en esta audiencia como este el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Penal Tercera, así como el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Penal Primera, las mismas tienen la finalidad de jurisprudencia horizontal; es decir, aplicable al caso concreto -que es de su conocimiento- y no tiene la misma característica de una Sentencia Constitucional que en sujeción al art. 203 de la CPE, que es de cumplimiento obligatorio; en consecuencia; al no existir la vulneración de derechos que tenga que ver con la libertad del accionante, no corresponde que este Tribunal de garantías determine medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ’Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes
- III.3
- CONFIRMAR