SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, fue imputado por el Fiscal de materia por delito de violación, a denuncia de Luisa Rios Crespo (víctima); en el referido proceso se celebró audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual no fue considerada la presunción de inocencia consagrada en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de favorabilidad; bajo el fundamento, que familiares del imputado estuvieran ejerciendo presión para transar en el conflicto, ofreciendo dinero para este fin; y no obstante, de advertir la existencia de un solo riesgo procesal, a criterio del Tribunal la medida cautelar de detención preventiva es idónea a efecto de garantizar la aplicación de la ley, conforme lo establece el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así consta en el Auto Interlocutorio que rechaza la cesación a la de detención preventiva.
Arguye que se interpuso el recurso de apelación incidental contra la referida resolución, ante lo cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon improcedente la misma; y en consecuencia, se confirmó la Resolución de 23 de mayo de 2017, manteniendo su detención preventiva, razonamiento contrario a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, en el entendido que ante un solo riesgo procesal se podía disponer una medida menos gravosa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ’Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes
- III.3
- CONFIRMAR