SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.3
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad arguyendo que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 20 de junio de 2017, ratificando el Auto Interlocutorio de 23 de mayo de igual año que rechazó la cesación a la detención preventiva, puesto que, no consideraron la presunción de inocencia ni el principio de favorabilidad, cuando debieron disponer la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por la concurrencia de un único riesgo procesal; por lo que considera que las Resoluciones emitidas fueron contrarias a la aplicabilidad de la norma más favorable.
Según actuados se tiene las siguientes conclusiones, que dentro del proceso penal, instaurado por el Fiscal de Materia a denuncia de Luisa Ramos Crespo (víctima) el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia 43/2016 de 21 de octubre, mediante la cual Wilder Ureña Villarroel, hoy accionante fue declarado autor y culpable de delito de violación previsto y sancionado por los arts. 308 y 310.1 del CP; siendo consideradas suficientes las pruebas producidas en juicio para que el Tribunal adquiriera plena convicción de su responsabilidad, en consecuencia, se le impuso la pena de diecisiete años y seis meses de privación de libertad, que debe cumplir en el centro de Rehabilitación de “San Antonio” de Cochabamba; mediante Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2017, emitido por el Tribunal señalado, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el procesado, a lo cual interpuso recurso de apelación y mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2017, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, declaró improcedente la apelación; en consecuencia, confirmó la Resolución de primera instancia, fundando que no se acompañó ningún elemento de convicción que permita establecer -así sea bajo favorabilidad- la procedencia de la cesación a la detención preventiva como se pretende en el recurso de alzada, consecuentemente no es procedente considerar la presunción de inocencia; y, los fundamento del Tribunal a quo se encuentra debidamente fundamentados, dentro del marco de la corrección y aplicación de las reglas de la sana crítica racional.
Inicialmente, corresponde precisar que la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectuará a partir de la última Resolución pronunciada, en razón a que, las autoridades judiciales que resolvieron en alzada tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.
Del análisis de los fundamentos del Auto de Vista de 20 de junio de 2017, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hoy demandados, declararon improcedente la apelación formulada por Wilder Ureña Villarroel en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 23 de mayo del 2017; habiendo realizado el respectivo análisis del caso concreto, el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva fue fundada en el estudio de antecedentes que orientaron al decisorio de la Sentencia 43/2016, por el delito de violación previsto en los arts. 308 y 310.1 del CP y se llegó al mismo convencimiento, constatándose que la Resolución impugnada, se encuentra circunscrita dentro del marco de la fundamentación y motivación, concluyendo que aún existen elementos de convicción sobre la existencia de influencia que estuviera ejerciendo su familia para lograr una transacción procesal y así mismo amenazas sobre la integridad personal de la víctima; en consecuencia, no corresponde que este Tribunal aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva; considerando el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, no se advierte la existencia de vulneración de derechos relacionados con la libertad del accionante.
´ En cuanto, a otros antecedentes procesales, se puede establecer que el Tribunal está prohibido ingresar y realizar una valoración de la prueba que es exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, con excepción de que en esta valoración, exista un acto ilegal razonable y previsible lo que no ocurre en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ’Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes
- III.3
- CONFIRMAR