SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 53/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela solicitada; instruyendo que la autoridad demandada sin óbice debió efectuar la audiencia convocada para el 22 de agosto de 2017, en aplicación al principio de celeridad, con los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto si bien es evidente las suspensiones alegadas, empero conforme a la tablilla de audiencias y contenido de las actas respectivas del proceso penal seguido contra la accionante e informe de la autoridad demandada existió motivos fundados para las suspensiones efectuadas, como ser cruce de audiencias, o que las ya instaladas se alargaron más del tiempo otorgado y que estos procesos también son con detenido en los que la Jueza demandada debió definir la situación procesal de   la persona dentro del plazo de horas en medidas cautelares cuando se presenta la imputación formal, conforme consta en el cuaderno de control jurisdiccional y tablilla de audiencias; y, ii) El motivo de la última suspensión de audiencia de 15 del mencionado mes y año, fue la celebración de otra audiencia de medida cautelar fijada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Valle Alarcón contra María Isela Lourdes Aliga Valle, del cual se presentó como prueba el cuaderno de control jurisdiccional que era con detenido y se debió definir la situación procesal en dicho actuado; consecuentemente, la suspensión de audiencia no fue por capricho o injustificada, por lo que si bien existen señalamientos de audiencias desde que la autoridad demandada asumió conocimiento del caso, de las fijadas para el 26 de julio del referido año, así como las de 2, 8 y 15, todos de agosto del mismo año, los motivos de la suspensión del acto procesal están justificados; conforme al contenido de las actas insertas; consiguientemente, no existió una suspensión injustificada o dilatoria que sea atribuible a la autoridad demandada, además también se tiene presente que la nombrada Jueza, se encuentra en suplencia legal de su similar Segundo; sin embargo, también toda persona privada de libertad, merece que sus petitorios sean resueltos con celeridad, por lo que también debe dar prioridad al petitorio de la accionante.