SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante denuncia dilación ilegal e indebida ocasionada por la Jueza de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz -demandada-, alegando que sin justificativo alguno seis audiencias a la cesación a la detención preventiva impetradas por su persona fueron suspendidas ocasionando su indefensión absoluta al no tener la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; asimismo, que la afectación a su derecho a la libertad, es atribuible a la autoridad demandada, quien por cuatro oportunidades suspendió dicho actuado, reprogramando la audiencia del 26 de julio de 2017, para el 2, 8, 15 y 22, todos de agosto de igual año, incumpliendo su deber de atender con la mayor celeridad su situación jurídica, ya que se encuentra privada de su libertad personal más de dos meses.
Al respecto, precisado que según lo alegado por el impetrante de tutela que los supuestos actos lesivos de sus derechos invocados devienen a partir de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 de julio de 2017, celebrada por la Jueza demandada, conviene precisar que el análisis de los hechos alegados sólo se circunscribirá a partir de dicho actuado; en ese antecedente, de la compulsa del proceso adjunto a la acción de libertad, se tiene que dentro de la demanda penal seguida por el Ministerio Público contra Clara Fanny Saravia Quisbert y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y otros, en mérito a solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 9 de julio del referido año, por la accionante ante la Jueza de la causa, dicho actuado fue señalado para 13 del indicado mes y año, reprogramándose para el 26 del mismo mes y año, a horas 17:30, oportunidad en la que según se tiene del acta, la autoridad demandada, habiendo tomado conocimiento de proceso, determinó suspender la audiencia fijada argumentando que la misma fecha y hora se encontraba celebrando otra audiencia con detenido, por lo que habiendo decretado cuarto intermedio en ese actuado, manifestó su imposibilidad de poder llevar adelante la audiencia debido a que la misma no podía ser postergado por la razón anotada, en cuyo mérito señaló nueva audiencia para el 2 de agosto de 2017, a horas 15:00; oportunidad en la que una vez instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, previo informe de Secretaría de su Juzgado, determinó la suspensión, en razón a que fue puesto a su conocimiento que la víctima, había recurrido de la Resolución de su detención preventiva, habiéndose radicado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, la parte accionante retiró la impugnación, por lo que difirió dicho actuado para el 8 del indicado mes y año, a horas 17:00, toda vez que no existía un fallo al respecto.
Fijado nueva audiencia, según se tiene del acta de consideración de cesación a la detención preventiva de 8 agosto de 2017, la Jueza demandada, instaló dicho actuado y en mérito al informe prestado por el Secretario-Abogado del Juzgado a su cargo, dando cuenta de la inasistencia del representante del Ministerio Público, así como de la no remisión del cuaderno de investigación, y que en el caso aludido existían otras víctimas apersonadas que tampoco fueron notificadas, nuevamente determinó suspender la audiencia para el 15 de agosto del indicado año, a horas 11:00; aclarando vía complementación y enmienda que el motivo principal de la suspensión dispuesta era la falta de remisión del cuaderno de investigaciones por parte de Fiscal de Materia; asimismo, que en esa oportunidad se encontraba llevando a cabo una audiencia con aprehendido que fue remitido a su Juzgado en el transcurso del día, y respecto al señalamiento efectuado indicó que se encontraba dentro de los cinco días establecidos por la normativa. Instalada la audiencia de 15 de agosto del mencionado año, nuevamente la Jueza demandada, difirió dicho actuado para el 22 del mismo mes y año, a horas 15:00, en razón a que según informe vertido por Secretaría, la imputada se encontraba sin patrocinio de sus abogados, empero que en dicha oportunidad también se encontraba celebrando otra audiencia con aprehendido, que fue instalada cubriendo la suplencia legal de su homólogo Segundo; motivando que la accionante interponga la acción tutelar.
Al respecto, de los actuados procesales producidos en el citado proceso penal, se advierte que la autoridad jurisdiccional ahora demandada señaló la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 26 de julio de 2017, determinó suspender ese actuado procesal al haberse presentado las circunstancias anotadas, difirió la audiencia para el 2, 8, 15 y 22, todos de agosto de igual año, en razón a que según se tiene de las actas respectivas, existía un recurso de apelación incidental pendiente presentado por la accionante, por falta de remisión del cuaderno procesal, falta de notificación a otras víctimas; fundamentalmente, la nombrada autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del proceso, se encontraba realizando audiencias cautelares con detenidos, no sólo del Juzgado a su cargo, sino de su homólogo Segundo, ello en mérito a la suplencia legal que se encontraba ejerciendo, en particular la fecha del último señalamiento de audiencia, en que según el informe prestado por la autoridad demandada en audiencia pública de la acción tutelar, el decreto de 14 de agosto de 2017, emitido por ésta, habiendo sido presentada la fecha indicada, resolución de imputación formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Isela Lourdes Aliga Valle, señaló audiencia para el 15 de indicado mes y año, ameritando que la audiencia de cesación a la detención preventiva, tuviera que ser suspendida al haberse prolongado la celebración de la primera, corroborándose dicho extremo del contenido de la providencia citada y la respectiva acta de audiencia labrada para el efecto; extremo por el cual, la autoridad demandada, difirió la audiencia reclamada, para el 22 del mismo mes y año, a horas 15:00, encontrándose dicho actuado pendiente de realización a la fecha de audiencia de la acción de libertad, correspondiendo que en dicha oportunidad recién sea definida la situación procesal de la imputada.
En ese antecedente; si bien es cierto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en todo trámite judicial y específicamente en materia penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable y cumpliendo en su caso con los plazos previstos por la norma adjetiva penal; sin embargo, existen casos en los cuales el incumplimiento de un plazo procesal no siempre es de exclusiva responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, tal como acontece en el caso en análisis, en que la Jueza demandada se encontró obligada a suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva por las causas antes mencionadas, sin que las mismas fueran atribuibles a esta autoridad, quien en el último señalamiento difirió la audiencia requerida, para el 22 de agosto de 2017, fue demandada con la acción de libertad, no obstante de encontrarse pendiente de celebración dicho actuado, siendo dicha oportunidad en la que recién se definirá la situación procesal de la accionante, lo que permite inferir que en las actuaciones anotadas, no se advierte una demora atribuible a la autoridad demandada, más aun considerando que según lo manifestado por el Tribunal de garantías de la acción tutelar, habiendo tenido acceso dicha autoridad a la agenda y tablilla de audiencias del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, y que no fueron remitidos a este Tribunal, advirtió que los señalamientos de audiencia se realizaron con la mayor prontitud, tal como aconteció para el 15 y 22 de agosto de 2017, es decir dentro del plazo de cinco días previsto en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; por consiguiente, en el caso de autos, al no advertirse vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, corresponde denegar la tutela pretendida.