SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Nery Odón Zabala Cabrera, Juez Cuarto de Instrucción Cautelar del departamento del Beni, mediante informe escrito presentado el 8 de agosto de 2017, que corre a fs. 60 vta., expresó lo siguiente: a) Tómese en cuenta que la acción de libertad no es un recurso casacional y de última instancia. En cuanto a que no existió control jurisdiccional sobre los delitos imputados, respecto de los que existe confusión al determinar la probabilidad de autoría, téngase presente que no corresponde al Tribunal de garantías determinar la correcta o incorrecta calificación de las conductas delictivas de acuerdo a las líneas jurisprudenciales existentes sobre el punto; b) El control jurisdiccional ejercido por el Juez cautelar, conforme el art. 54 numeral 1) del CPP, el control de las investigaciones, es sobre los actos realizados a cargo de la Policía Boliviana y el director funcional de la investigación, es el representante del Ministerio Público, lo que se investiga son los actos y otras actividades consideradas ilícitas, que son sujetas de sanción penal, lo que previa calificación y valoración emergen elementos de convicción que hacen presumir la autoría de un hecho punible, ese elemento sustancial, es la investigación, la que determinará de manera clara si existen elementos para imputar la comisión de un delito; y, c) Consiguientemente, se encuentran bajo el control jurisdiccional, los actos y no los delitos, porque de darle otra interpretación se estaría vulnerando el art. 279 del CPP, ya que los jueces no realizan actuaciones investigativas y los fiscales actuaciones jurisdiccionales, pues del resultado de una investigación, podrán obtenerse evidencias para imputar por otros delitos o uno solo. Con relación a la falta de motivación y fundamentación de los riesgos, el suscrito realizó una valoración integral de las pruebas, pues de los elementos presentados concurren los riesgos procesales del art. 234 numerales 1, 2, 4; y 235 numeral 1 y 2 del CPP.
Asunta Montenegro Melgar, titular del Juzgado Público Segundo de Familia del departamento del Beni, a través de informe escrito de 9 de agosto de 2017, que corre a fs. 76, manifestó que el Auto que resolvió la apelación interpuesta por el imputado Mario Justiniano López, fue emitido conforme a las normas que hacen al procedimiento, cuya fundamentación fue realizada acorde a lo resuelto por el Juez a quo, por lo que ratifica la resolución emitida el 3 de agosto de 2017, que confirmó la detención preventiva de Mario Justiniano López, pidiendo se deniegue la acción de libertad interpuesta en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Informe del Ministerio Público
- concede en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. El debido proceso y la motivación y fundamentación de las resoluciones
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- …el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'…”
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR