SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
concede en parte
El Juez de Instrucción Cautelar Primero en lo Penal del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 10 de agosto, que corre de fs. 89 a 92 vta., concede en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto y declarando la nulidad en parte del Auto de Vista 03/2017 de 3 de agosto, dictado por los Vocales suplentes del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido por Asunta Montenegro Melgar y Alan Arteaga Rivero, ordenando a dichas autoridades dicten un nuevo Auto de Vista, debidamente fundamentado, respecto a los riesgos procesales previstos por los arts. 234 numeral 4) y 235 numeral 2) del CPP, tomando en cuenta lo expuesto en la presente resolución, la jurisprudencia constitucional de la materia y la Sentencia de la Corte Interamericana de 1 de diciembre de 2016, caso “Andrade Salmon Vs. Bolivia”, debiendo aplicar la celeridad correspondiente en el señalamiento de la audiencia, decisión asumida con base en los argumentos que se describen a continuación: 1) La Resolución impugnada en apelación, si bien enerva los riesgos procesales del art. 234 numeral 1) y 235 numeral 2) del CP; empero, mantiene los numerales 4) y 3) de los mismos artículos respectivamente, persistiendo igualmente la detención preventiva, lo que insiste decisivamente sobre el derecho a la libertad del accionante; 2) De la revisión integral del referido Auto de Vista, se evidencia que el mismo carece de fundamentación y motivación razonable o suficiente, porque no resuelve motivadamente, aspectos estructurales y determinantes de los riesgos procesales precedentemente referidos, que indican encontrase latentes, pues evidentemente las autoridades demandadas, se limitaron a decir sobre el 234.4) del CPP, fs. 191 del cuadernillo de apelación, hacen referencia al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, -en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo en relación a lo establecido por el 236 del CPP aprehensión por la fiscalía-, refiriendo que el imputado no acudió al llamando del Ministerio Público, por tanto subsiste este riesgo, sin tomar en cuenta que el Juez cautelar declaró ilegal la aprensión; 3) En cuanto al art. 235.2) del CPP, se limitan a manifestar, -que el imputado en libertad podría influir negativamente en peritos, testigos, etc., a objeto de que se comporten de manera reticente Dellien Moye, David Gonzales, Clotilde Jacinto, Felicidad Vaca y otros-, para lo cual no se debió tomar en cuenta como parámetros supuestos, actos o hechos que el imputado pueda realizar a futuro, ya que se estaría anticipando a una conducta de éste y no a lo actual, más aun, si se tiene que demostrar de qué manera realiza dicha obstaculización; 4) En cuanto al riesgo procesal del art. 233.1) del CPP, del que se aduce estuvieron sin control jurisdiccional, sobrepasando el juez de la causa la probable autoría del imputado en los delitos que se le atribuyen, los Vocales demandados debieron tomar en cuenta en su fundamentación y motivación, los parámetros que el Juez a quo tomó para determinar la detención preventiva, máxime si la imputación formal es provisional; 5) Debe tenerse presente también que la afectación al derecho fundamental de libertad que implica la detención preventiva, su imposición o permanencia, solo se legitima y justifica por razones de excepcionalidad, conforme prevé el art. 7 del CPP, pues debe optarse por una medida menos gravosa que asegure la presencia del imputado en el proceso penal (Caso Andrade Salmon Vs. Bolivia Sentencia de 1 de diciembre de la Corte Interamericana de Derechos Humanos); y 6) Las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, debieron tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 235.II del CPP, que determina que para decidir acerca de la concurrencia de peligro de fuga, la autoridad judicial en conocimiento del proceso, deberá realizar la evaluación integral de las circunstancias existentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Informe del Ministerio Público
- concede en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. El debido proceso y la motivación y fundamentación de las resoluciones
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- …el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'…”
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR