SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.3.  Análisis en el caso concreto

En la problemática planteada en el caso de análisis, es aplicable, lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, toda vez que el accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional. 

En esa línea, del contenido de la demanda tutelar, así como de lo establecido en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, resulta evidente que el accionante, planteó la acción de libertad, en busca de tutela de su derecho al debido proceso relacionado directamente con su libertad; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente en virtud al proceso penal seguido en su contra, en el que las autoridades demandas, asumieron esta medida, inicialmente en primera instancia por el Juez a quo y en alzada por los Vocales en suplencia, al confirmar la Resolución impugnada.

Ahora bien de la compulsa de antecedentes, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jorge Renny Carrillo Beltrán y otros, contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva (Auto interlocutorio de 24 de mayo de 2017), Resolución que fue apelada y resuelta a través del Auto de Vista 003/2017 de 3 de agosto, mismo que supuestamente no contendría la debida fundamentación y motivación, pues los Vocales demandados, a decir, del accionante, se limitan simplemente a confirmar el Auto apelado, argumentando que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y que el Juez a quo ha compulsado la prueba ofrecida dando correcta aplicación al art. 233.1) y 2) del CPP; añade, que el Auto de Vista cuestionado, al momento de resolver los puntos apelados, indican que los delitos que le fueron imputados se encontraban bajo el control jurisdiccional, sin explicar cuáles fueron los elementos probatorios que demuestren que el fiscal comunicó al Juez el inicio de las investigaciones; en suma, no habrían señalado cuáles las razones de hecho y derecho, respecto a la probabilidad de autoría en los delitos que le endilgan y lo propio ocurrió en lo que a los riesgos procesales se refiere, establecidos en el art. 234.4) y 235.2) del CPP, pues no indican, cual la prueba que demuestre que su persona no acudió al llamado del Ministerio Público y de qué manera puede influir negativamente en los querellantes o de qué forma ejerce presión sobre ellos.

Con relación a lo denunciado, debe considerarse que toda autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, debe indefectiblemente exponer de forma clara, los motivos que sustentan su decisión, respetando la estructura de la resolución tanto en el fondo como en la forma, para que el justiciable comprenda a cabalidad las razones por las cuales se asumió la misma; por otra parte, cabe señalar que la debida fundamentación y motivación de una resolución, no se materializa en su extensión, sino en la claridad de sus considerandos; en el presente caso, las autoridades ahora demandadas, revisaron en grado de apelación el Auto de 24 de mayo de 2017, dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; mismo que de manera escueta, basó su determinación en dos aspectos puntuales, relativos a los riesgos procesales, del art. 234.4) del CPP, refiriendo que el imputado no acudió al llamado del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que en el cuaderno de apelaciones el juez a quo hubiera declarado ilegal la aprehensión; y en cuanto al art. 235.2) de igual norma, el Auto de Vista, refiere que el imputado influye negativamente en participes, testigos, peritos a objeto de que actúen con reticencia, refiriéndose a actuaciones a darse en el futuro por parte del imputado, tampoco indican que manera realizó tal obstaculización.

Con estos antecedentes y de la lectura minuciosa del Auto de Vista 003/2017 de 3 de agosto, al que debe circunscribirse nuestro análisis se puede concluir que el mismo no ha observado la debida fundamentación, pues los Vocales ahora demandados, con referencia a la probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización, pues sólo se limitaron a retirar y ratificar lo señalado por el Juez a quo y lo expresado por el Ministerio Público; sin embargo, no explicaron ni indicaron, con datos ciertos y de manera objetiva, los hechos o elementos probatorios, que generaron tal convicción en su decisión.

En este contexto los Vocales demandados, no han fundamentado suficientemente su decisión, por cuanto, si bien en la apelación resuelta concluyeron que la decisión del Juez a quo fue correcta, el Tribunal ad quem, debió complementar esta decisión pero de manera fundamentada, indicando concretamente cual era la interpretación legal para la problemática planteada en base a la compulsa de todos los documentos; no obstante, simplemente se limitaron a reiterar los artículos del Código de Procedimiento Penal sobre la medida cautelar de la detención preventiva supuestamente incumplidos, además de exponer argumentos excesivamente subjetivos, abstrayéndose de realizar una explicación clara y suficiente de la normativa legal y jurisprudencial aplicable al caso, para generar en el justiciable un convencimiento cierto de las razones del por qué se determinó su detención preventiva, vulnerando con ello el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual, se debe conceder la tutela impetrada sólo en cuanto a este derecho.