SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con base en la imputación formal del Ministerio Público y a querella de Jorge Renni Carrillo Beltrán y otros, se dio inicio al proceso penal en contra de Zenón Marín Mollo y otros por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato agravados, imputación que fue ampliada en contra de su persona por los referidos ilícitos, al haber confeccionado y suscrito las minutas de transferencias de los lotes de terreno y el acta notarial de ratificación y conformidad de linderos, en su condición de abogado.
En la audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Cautelar Cuarto en lo Penal, mediante Auto interlocutorio de 24 de mayo de 2017, dispuso su detención preventiva, en razón a la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 234 numeral 4 y el art. 235 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin fundamentar en lo mínimo dicha decisión, lo que motivó interpusiera recurso de apelación incidental en la misma audiencia, resuelta por Auto de Vista 03/2017 de 3 de agosto, por los Vocales demandados, confirmando en parte el Auto apelado y revocando en relación al riesgo procesal establecido en el art. 235 numeral 1) del CPP.
Añade, que el Auto de Vista referido, carece de fundamentación y motivación, toda vez que sobre los puntos apelados, sostienen que los delitos que le fueron imputados se encontraban bajo control jurisdiccional, sin explicar cuáles fueron los elementos probatorios que demostraron que la investigación de tales delitos era de conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal y en qué momento el Ministerio Público, comunicó sobre el inicio de las investigaciones de los delitos imputados. Del mismo modo, en cuanto a la probabilidad de autoría, señalan, que su persona habría incurrido en tales ilícitos, al haber participado como abogado en la confección de las minutas de transferencia, desconociendo el motivo por el cual los Vocales llegaron al convencimiento de que las minutas son documentos falsos y no aclaran en que consiste dicha falsedad; ello tomando en cuenta que las firmas estampadas en dichos documentos son auténticas y corresponden a las persona cuyos nombres figuran en las mismas; tampoco indican cuál fue el uso que su persona dio a estos documentos supuestamente falsos o de qué manera engañó a los querellantes, en qué consistió el mismo y cuál fue el error en que incurrieron dichas personas a causa de ello y de qué manera el patrimonio de los querellantes se vio afectado; cual el beneficio económico que le reportó este hecho y no hacen conocer los nombres de las víctimas del supuesto engaño.
Refiere igualmente, que el indicado Auto de Vista no identifica los bienes transferidos a las víctimas, a través de las minutas elaboradas por su persona, bienes que habría resultado no eran de su propiedad, que se encontraban gravados o eran litigiosos; en suma, los Vocales demandados no exponen los motivos por los cuales llegan al convencimiento de que la elaboración de las minutas de transferencia de los lotes de terreno del loteamiento “Villa Marín”, constituye un acto ilegal, específicamente tipificados en los ilícitos que se le endilga. En cuanto a los riegos procesales, no indican cuáles son esos informes que prueban que su persona no acudió al llamado del Ministerio Público y de qué manera su persona puede influir negativamente en los querellantes para que actúen reticentemente y cuál el medio utilizado para ello.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Informe del Ministerio Público
- concede en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. El debido proceso y la motivación y fundamentación de las resoluciones
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- …el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'…”
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR