SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, al principio de celeridad y al debido proceso, toda vez que hace más de tres meses, se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y desde esa fecha no aparecen las actas y resoluciones de dicho actuado procesal, esto debido a la destitución del Juez de ese momento, así como también al abandono de funciones de la Secretaria abogada del mismo Juzgado, y que por esa causa hasta la fecha, no puede llevar adelante las diversas audiencias de modificación de medidas sustitutivas a la detención que solicitó ante la nueva autoridad jurisdiccional, siendo que al momento se encuentra con detención domiciliaria.
De los antecedentes del expediente y de la documentación adjunta, así como del informe escrito de las autoridades demandadas, se llega a establecer que el impetrante de tutela señala que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y acusación particular de Pedro Guillermo Vidango por el delito de falsedad material, mediante Resolución de 25 de abril de 2017, fue imputado formalmente por la comisión del referido delito, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas a la detención de detención domiciliaria, presentación de garantes, arraigo y presentación ante la Fiscalía Departamental.
En estas circunstancias, se tiene de obrados que el accionante presentó en varias oportunidades solicitud de audiencia para la modificación de dichas medidas, petición que por espacio de tres meses no fue atendida, con el fundamento de que en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, no se contaba con el acta y Resolución de 25 de abril de 2017.
La autoridad demandada, por su parte, mediante informe escrito cursante a fs. 47 y vta., puso en conocimiento del Juez de garantías que, habiendo asumido la titularidad del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se percató que muchos de los procesos que se sustanciaban en dicho juzgado, se encontraban incompletos en sus actuados procesales, lo que acontecía también con el caso del accionante; situación que no era de su responsabilidad sino del anterior juzgador que actuó con negligencia en el manejo de las causas, por lo que presentó la correspondiente denuncia ante el Consejo de la Judicatura. Del mismo modo, la ahora demandada, manifestó ser evidente que el accionante ha formulado reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, pero que, debido a la inexistencia del acta y Resolución emitidas el 25 de abril de 2017, se encontraba impedida de ejecutar acto alguno, por cuanto desconocía el contenido de dicha determinación, lo que no le daba la certeza suficiente de qué medidas le fueron impuestas al imputado que pudieran ser modificadas conforme a su solicitud.
Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis del caso concreto, inicialmente debemos señalar que quien impetra tutela constitucional, es una persona de setenta años de edad; es decir, un adulto mayor que, conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, forma parte de los denominados grupos vulnerables que ameritan por parte del Estado y todas sus instituciones, una atención preferente y favorable en los casos en los que reclamen lesión a sus derechos y garantías constitucionales, aún en prescindencia del principio de subsidiariedad.
En este contexto, de antecedentes se tiene que el ahora accionante, mediante memoriales de 12 y 23 de mayo; y, 19 de junio, todos de 2017, solicitó a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, señalamiento de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas, aludiendo su necesidad de trabajar para procurarse su sustento; sin embargo, si bien inicialmente se señaló fecha de verificativo este fue suspendido en una primera oportunidad porque no existía Juez titular y, posteriormente, cuando la acefalía fuera cubierta por la actual autoridad, también se suspendió debido a la inexistencia de acta y Resolución de 25 de abril de 2017.
Estos hechos devienen en contrarios al debido proceso y al principio de celeridad, por cuanto no solamente se inobserva lo preceptuado por el art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que establece que, la audiencia de cesación a la detención preventiva deberá señalarse en el plazo máximo de cinco días desde su solicitud, norma que, tratándose de medidas cautelares se aplica también en cuanto a la modificación de las mismas que, en el presente caso son sustitutivas.
Debe considerarse además, que en el presente caso, el hecho de que no existan los actuados procesales referidos al acta de audiencia y Resolución de imposición de medidas cautelares, es una situación que atinge únicamente al órgano administrador de justicia, por lo que las falencias administrativas del manejo de expedientes que, en el caso de análisis derivaron en la no elaboración del acta y transcripción de la correspondiente resolución por la que se impuso al ahora accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, no son imputables al justiciable y por ende no pueden ser la causa para que su solicitud, vinculada con su derecho a la libertad, no sea prontamente atendida dentro del marco de la legalidad, oportunidad y celeridad.
También es cierto y evidente que la actual demandada no fue la causante de estas irregularidades, sin embargo, la misma, debió efectuar un análisis proactivo de los hechos suscitados y, atendiendo el principio del in dubio pro reo, así como el de presunción de veracidad, dar solución al conflicto, sin abstraerse de resolver la problemática sometida a su conocimiento.
Aquí conviene precisar que, si bien conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.4, el principio de presunción de veracidad se aplica en aquellos casos en los cuales el demandado no ha presentado informe desvirtuando los alegatos de la parte accionante, teniéndose por ciertos estos, por el principio de progresividad de los derechos fundamentales, es necesario expandir en el presente caso este entendimiento; por cuanto, ante la inexistencia de la Resolución que le impuso medidas sustitutivas que no le es atribuible al imputado, la autoridad jurisdiccional que asumió la titularidad del juzgado y que se encuentra ahora a cargo del proceso, debió tener por ciertas las alegaciones del imputado a la hora de considerar los memoriales por los cuales solicitó señalamiento de audiencia para modificar su situación jurídica; máxime si, conforme anotamos previamente, el justiciable es una persona de la tercera edad que goza de atención especial y preferente por parte del Estado y sus instituciones, y cuyos derechos, ameritan protección célere e inmediata.
En el caso concreto se observa que, ante la dejadez y negligencia de los anteriores funcionarios del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se ha colocado al accionante en un estado de absoluta incertidumbre, por cuanto no existe acta ni resolución que acredite la imposición de las medidas sustitutivas que pretende modificar y que, por dicha falencia, todo recurso intentado, se ha tornado ineficaz, sometiéndolo a una situación de marcada vulnerabilidad, no solamente por el hecho cierto de la edad con la que cuenta, sino además debido a que, bajo el justificativo de la inexistencia de tales actuados, se le niega el acceso a un medio legal que pueda modificar y mejorar su situación jurídica.
En ese orden de ideas, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la ahora demandada, vulneró los derechos reclamados por el accionante al no haber efectuado un análisis profundo de la situación y, en lugar de señalar audiencia de modificación de medidas sustitutivas, someterlo injustamente a cargar con las deficiencias administrativas del sistema judicial.
Por todo lo expresado, resulta necesario conceder la tutela impetrada, por cuanto, conforme se ha establecido, en aplicación del principio de presunción de veracidad, debe considerarse cierto y evidente que, mediante la extrañada Resolución de 25 de abril de 2017, le fueron impuestas medidas sustitutivas de arraigo, garantes solventes, presentación ante el sistema biométrico de la Fiscalía Departamental; mismas que, por su estado de necesidad laboral, pretende modificar al tenor del art. 250 del CPP; pretensión que debe ser atendida dentro del marco legal previsto al efecto y con la celeridad que el caso concreto amerita, que se caracteriza por tratarse de una persona perteneciente a un grupo vulnerable, que se halla protegido de manera especial y preferente.
Finalmente, corresponde referirnos al fallo emitido por el Juez de garantías quien, extralimitando sus atribuciones, determinó la “renovación de los actos omitidos” bajo el marco jurídico previsto en los arts. 167 y 168 del CPP, referidos a la actividad procesal defectuosa, misma que, no ha sido reclamada y menos se presenta en el caso de análisis, en el que, lo único cierto y evidente es que, los anteriores funcionarios del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, omitieron el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales al no faccionar el acta y Resolución de 25 de abril de 2017, lo cual no puede ser asimilado como actividad procesal defectuosa; motivo por el cual, lo determinado por la autoridad judicial constituida en Juez de garantías, carece de efecto y validez legal y en ese mérito habrá de ser dejado sin efecto.
- acción de libertad,
- a)
- Fragmento 3
- II.2
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- III.4. Principio de presunción de veracidad
- [1]
- III.5. Grupos vulnerables y protección especial y preferente
- III.6. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 1º CONFIRMAR en parte