SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
1)
Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de su informe escrito de 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 269 a 271, solicitaron se deniegue la tutela, argumentando que: 1) Previamente a resolver, corresponde al Juez de garantías constitucionales, considerar la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 0085/2006-R de 25 de enero, con relación al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) La acción de libertad presentada se encuentra extemporánea en su presentación, debiendo por lo tanto, el Tribunal de garantías constitucionales, evidenciar que el peticionante realizó una superabundante relación de hecho así como de transcripción de normas, definiciones y sentencias constitucionales interpretadas según su propio criterio, con argumentos de orden subjetivo que no reflejan los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2016; 3) El Auto de Vista, aludido como vulneratorio no es arbitrario; tampoco ilegal, por ello, el accionante de tutela no podría indicar que se lesionaron sus derechos fundamentales, ya que, el Tribunal de alzada conforme a su competencia prevista en el art. 398 del CPP, y la correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional, pronunció el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2016, claro y congruente a los datos del proceso; toda vez que, con relación al riesgo procesal de fuga previsto en al art. 234.10 del CPP, se advirtió que el fundamento para la imposición del peligro efectivo para la sociedad o víctima no se encontraba afianzado a la delincuencia o conducta reiterativa en actos delincuenciales del imputado; de modo que, pueda constituir un peligro efectivo para la sociedad en razón de que la autoridad jurisdiccional habría tenido en consideración la conducta desplegada por personas en una comisión eventual de un hecho de narcotráfico con una cantidad considerable de sustancias controladas que constituirían un peligro efectivo para la sociedad, por generar daño a la salud como víctima difusa de este tipo de delitos; 4) No se puede desvirtuar con la presentación las actividades que entrañan la actividad del narcotráfico; toda vez que, el riesgo procesal no se encontraba fundamentada a la proclividad delincuencial; y, sin entrar en mayores consideraciones subjetivos del accionante, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad, que dio lugar a la improcedencia de la apelación formulada; además que, la Resolución cuestionada se dictó respetando las reglas de competencia para el conocimiento de las apelaciones en medidas cautelares conforme a los arts. 124, 236 y 398 del CPP, de carácter provisional e instrumental; citando al efecto la SCP 0077/2012 de 16 de abril; y, 5) La Resolución cuestionada en la presente acción de defensa, no vulneró el derecho al debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y motivación, se aplicó la norma inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva enmarcada en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, dotándose en esencia material a la seguridad jurídica, mediante un pronunciamiento idóneo, eficaz, oportuno y pronto a las pretensiones de quien activó un recurso de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- “
- III.2. Tribunal de alzada y la apelación incidental de una medida cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo