SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos vertidos por el accionante, respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, presunción de inocencia y motivación de las resoluciones, a la libertad de locomoción y a la dignidad humana; toda vez que, el Auto de 12 de octubre de 2016, ratificado por Auto de Vista de 4 de noviembre del mismo año, pronunciado por las autoridades jurisdiccionales demandadas, lesionaron el ejercicio de sus derechos fundamentales a tiempo de resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva y el recurso de apelación incidental, al considerar la concurrencia del art. 234 del CPP, al margen de la jurisprudencia constitucional.
Es así que planteada la problemática, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales y lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable a la problemática de análisis en la que se advierte que el accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, presunción de inocencia y motivación de las resoluciones, a la libertad de locomoción y a la dignidad humana, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados.
Sobre el particular, esta Sala constreñirá su estudio en verificar si las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, vulneraron la garantía del debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia en la emisión del Auto de Vista de 4 de noviembre de 2016, al ser esta la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial a través de la cual podría modificar su situación jurídica instancia que podría afectar al fondo de los resuelto, tomando en cuenta que este declaró la improcedencia de la apelación formulada por Luis Arnez Hidalgo, confirmando en consecuencia el Auto de 12 de octubre de 2016.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación y motivación de las resoluciones significa que toda decisión debe contener argumentos claros y precisos que permitan al justiciable conocer los motivos y las razones de la decisión, así efectuada la revisión del Auto de Vista de 4 de noviembre de 2016, emitido por las autoridades demandadas, se pude constatar que cuenta con la suficiente argumentación y fundamentación, conclusión a la que se llega de la lectura y análisis de los razonamientos vertidos, que expusieron para determinar la existencia de un riesgo procesal debe hacerse una valoración integral de las pruebas y de las circunstancias que rodean el caso.
Es en ese sentido, se tiene que los Tribunal de Sentencia Séptimo de Cochabamba, en su resolución, describen de manera detallada qué elementos se dan por acreditados con la prueba presentada por el ahora accionante para desvirtuar los riesgos procesales, cómo por ejemplo señalan que se acredita el elemento familia por los certificados de nacimiento presentados de sus dos hijos y del contrato de alquiler se establece la existencia de una unión libre, así sale del considerando III de dicha resolución; asimismo entendieron que acreditado el elemento domicilio, mas no el presupuesto trabajo, manteniendo subsistentes los otros riesgos procesales, considerando que la presentación de certificado de buena conducta no desvirtuaba los riesgos procesales, tomando en cuenta la documentación acompañada respecto al certificado de antecedentes de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, Jefatura departamental de la FELCN, certificación del sistema IANUS, de ingreso de causas y lo consignado en el Auto de aplicación de medidas cautelares de 23 de octubre de 2015, que indica que Luis Arnez Hidalgo, cuenta con antecedentes respecto a delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), evidenció que no tiene antecedentes; sin embargo, esta certificación sólo registra antecedentes de procesos penales debidamente ejecutoriados, no siendo suficiente para acreditar que el imputado no sea un peligro para la sociedad.
Con relación al peligro de obstaculización razonaron que, se tiene acreditado al encontrarse el proceso en etapa de juicio oral, y respecto al núm. 2 del art. 235 del CPP, el ahora accionante no presentó documentación que acredite que no influiría negativamente sobre peritos y/o testigos, considerando que la SC 0301/2011-R de 21 de agosto, otorgó la línea de que el riesgo procesal de obstaculización, permanece hasta que la sentencia quede ejecutoriada; y en el presente caso el proceso se encuentra susceptible de apelación restringida; es decir, que a la fecha no habría sentencia ejecutoriada.
En ese mérito, se puede evidenciar que se realizó una correcta fundamentación, motivando cada decisión respecto a cada uno de los elementos de riesgos procesales conforme a la documentación que adjuntó el ahora accionante; toda vez que no desvirtúo los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva.
En ese contexto y conforme a lo expresado, a juicio de este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, concluye que efectivamente las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en vulneración de ninguno de los derechos que el accionante de tutela alega en la presente acción de defensa, como ya se manifestó que es de cumplimiento ineludible al ser componentes esenciales del debido proceso, advirtiéndose de lo anotado, que las autoridades demandadas, cumplieron con lo que les manda la normativa y jurisprudencia constitucional, puesto que fundamentaron su resolución valorando los elementos de convicción presentados por el imputado, los que analizados determinaron que no eran suficientes para desvirtuar los riesgos procesales previstos por los antes citados los arts. 234.10) y 235.2), ambos el CPP; exponiendo con claridad el por qué concluyeron que los mismos subsisten; de manera, que no es evidente lo denunciado por el accionante que tanto el Juez cautelar como el Tribunal de alzada no valoraron los elementos probatorios presentados y no fundamentaron su Resolución, tampoco se observa que no hubiere valorado integralmente los elementos probatorios presentados, circunstancia que determina y deniegue la tutela solicitada, ante la inexistencia de vulneración de los derechos alegados en la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- “
- III.2. Tribunal de alzada y la apelación incidental de una medida cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo