SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El ahora accionante denunció que las autoridades demandadas negaron dar curso a su solicitud de “examen de medidas cautelares de carácter personal” de oficio, la que se sustentó en lo dispuesto por el art. 250 del CPP, cuyo tenor refiere: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”. De la revisión de actuados, se tiene que los Jueces Técnicos hoy demandados ante dicha solicitud señalaron que: “…este Tribunal considera que no tiene elementos para realizar un examen De Oficio de las Medidas Cautelares impuestas al acusado” (sic).
Al respecto, el hoy accionante en su solicitud identifica como base legal una norma referida al carácter revocable y modificable aún de oficio de las decisiones sobre medidas cautelares -art. 250 del CPP-, evidenciándose de forma indiscutible que la pretensión es que su situación jurídica sea revisada de oficio por el Tribunal de la causa, y que la misma, a los efectos de la presente acción de libertad, se vincula con su derecho a la libertad, considerando su condición de detenido preventivo, la cual es expresada en el memorial de dicha solicitud.
Así, la referida solicitud del ahora accionante, contiene una afirmación en la que refiriéndose a los Jueces Técnicos hoy demandados, señala: “…vuestras probidades están obligados por imperio de la Ley EXAMINAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DE OFICIO. Las pruebas serán producidas en audiencia…” (sic), de lo que se extrae que la pretensión del primer nombrado, es que las autoridades hoy demandadas emitan un pronunciamiento de oficio respecto a la medida cautelar impuesta; ante cuya solicitud como se tiene supra expuesto los referidos Jueces Técnicos advirtiendo la inexistencia de elementos para realizar el requerido examen de oficio de las medidas cautelares, refirieron esa situación al accionante, determinación que per se no resulta vulneradora de los derechos invocados por el nombrado, toda vez que “resulta necesario aclarar que la previsión legal establecida en el art. 250 del CPP, es una facultad otorgada por Ley a los jueces contralores de garantías constitucionales dentro un proceso penal, por el principio de reserva judicial que conlleva la imposición de una medida cautelar de carácter personal, en ese sentido serán las circunstancias propias de cada caso concreto que le obliguen considerar la aplicación o no de esta facultad legal…” (SCP 0239/2017-S3 de 27 de marzo), teniendo esa permisibilidad normativa una connotación facultativa para las autoridades jurisdiccionales; aspecto que en el decreto de 14 de agosto de 2017 emitido por las nombradas fue considerado deviniendo en la determinación de “No ha lugar” a la solicitud de examen de medidas cautelares de carácter personal de oficio intentada por el ahora accionante ante la inexistencia de elementos para que dicho Tribunal pueda efectuar esa labor; misma que de ninguna manera denota una negativa de la facultad de revisión de oficio, sino solamente el establecer que en el caso concreto y en ese momento procesal los demandados no advertían la existencia de elementos que pudieran posibilitar una revisión de oficio de la situación jurídica del accionante, pudiendo precisamente en virtud a las características de instrumentalidad, temporalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, el Tribunal de la causa en función a esa facultad legal revisar de oficio la medida cautelar que le fuere impuesta al mismo, si advirtiese la existencia de elementos necesarios para realizar el examen de oficio.
Cabe aclarar también que, por la propia naturaleza de la solicitud de examen de oficio de las medidas cautelares, esta lógicamente no requiere la instancia de parte, lo anterior implica que la referida, no podría reconducirse a una de cesación de la detención preventiva, al no poder la autoridad jurisdiccional determinar cuál de las cuatro causales que enumera el citado art. 239 del CPP, es la que pretenderían los procesados; pero también y más importante aún es el aspecto referido a la carga de la prueba que difiere sustancialmente en ambos casos, pues en el caso de una modificación de medidas cautelares de oficio por parte de la autoridad jurisdiccional no se exige a la persona detenida preventivamente acreditar que los elementos que fundaron su detención cesaron, lo que sí se da de forma indiscutible en el caso de una solicitud expresa de cesación de detención preventiva promovida por la parte procesada, tal como se desprende de lo razonado por la SC 0034/2005-R de 10 de enero.
En ese mérito, la determinación no ha lugar asumida por las autoridades demandadas a la solicitud del ahora accionante del examen de medidas cautelares de carácter personal de oficio, no vulneró derecho alguno del nombrado, por las razones anotadas ante una solicitud de tal naturaleza, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
Finalmente, en lo que atañe a la invocada SCP 1121/2016-S3 se aclara que la misma no resulta vinculante al caso que nos ocupa, ya que además de tratarse de un caso en el que expresamente concurrió una solicitud de cesación de la detención preventiva, la ratio decidendi invocada tiene que ver con el principio de oralidad y su relación con el tratamiento de ese tipo de solicitudes, no correspondiendo ser ello analizado, al no constituir un aspecto que hace a la problemática planteada.