SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   20235-2017-41-AAC

Departamento:              Tarija

En revisión la Resolución 03/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 236 a 240 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Saturnina Calizaya Flores de Labra en representación legal de Cira Flores Alfaro de Calizaya contra Rodrigo Paz Pereira, Alcalde y Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director General de Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, cursante de fs. 55 a 63, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo iniciado un proceso de usucapión decenal, se pronunció la Sentencia 10/2015 de 11 de marzo, declarando improbada la demanda; por lo que, impugnada la misma, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 146/2015 de 12 de noviembre, determinó declarar probada la demanda y  consiguientemente otorgó el derecho propietario del lote de terreno ubicado en la zona Torrecillas de la ciudad de Tarija, con una superficie de 6 253, 80 m2, cuyas colindancias son al norte con la carretera Panamericana, al sud y oeste con la quebrada Torrecillas, al este con la propiedad de Albeana Oller de Eduardo; posteriormente, se expidió la ejecutorial por la cual se procedió a la inscripción en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), en el asiento “A-1” del folio con matrícula computarizada 6011250003971 del 3 de febrero de 2016, en base al plano de levantamiento topográfico aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija el 8 de octubre de 1999. En base a la documentación indicada, con el propósito de proceder con la actualización de coordenadas y colindancias, solicitó a la Dirección General de Ordenamiento Territorial de la aludida entidad municipal, la aprobación del plano de levantamiento topográfico; sin embargo, en dicha repartición municipal le manifestaron que no se podía aprobar el mismo aduciendo que “no es urbanizable, y que es de propiedad Municipal” (sic), pese a que dentro del citado proceso emitieron Informes Técnicos C-U-299/A.F-257/S.F.D-051/2014 de 23 de abril y C-U 480/A.F-404/2014 de 10 de julio, indicando que la superficie que afectaba a la propiedad municipal era de 4,49 m2, quedando libre 6 249,31 m2 que con anterioridad era quebrada y que tampoco era propiedad municipal.

Pese a existir las aludidas resoluciones judiciales, las autoridades demandadas, desobedecieron las mismas, emitiendo el Informe Técnico U.A.F.T.M.-394/M.R.F-093/2016 de 10 de agosto, pretendiendo aprobar el levantamiento topográfico solamente en la superficie de 1 650 m2 y los restantes 4 603,80 m2 pase a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; en ese sentido, dejando establecido que, no se estaba pretendiendo la aprobación de ninguna urbanización o loteamiento, se planteó recurso de revocatoria y jerárquico; empero, se hizo caso omiso a la existencia de cosa juzgada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los   arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Informe Técnico U.A.F.T.M.-394/M.R.F-093/2016 y se ordene la aprobación del plano de levantamiento topográfico de toda la superficie de terreno (6 253,80 m2).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2017, según acta cursante a   fs. 235 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos de su acción de defensa planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde, a través de sus representantes legales y Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director General de Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, presentaron informe cursante de fs. 230 a 234, manifestando que: a) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, las resoluciones administrativas emitidas respetaron el mismo y fueron claras y concisas al demostrar que se rechazó la solicitud de aprobación de plano por no respetar el uso del suelo; y, b) En lo concerniente a la presunta omisión del derecho a la propiedad, refirieron que: 1) Conforme establece la Norma Suprema los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano; 2) La Ordenanza Municipal 057/2008 –no refiere fecha– determina que “…en la otorgación de nuevos lineamientos y aprobación de trámites de levantamiento topográfico, loteamiento o lote individual que colindan con quebradas, se disponga una franja de protección marcada desde el borde de la quebrada, de acuerdo a lo siguiente a) En caso de no existir muro de contención y/o protección se marcará como franja de protección 15 metros desde el borde de la quebrada de la máxima crecida…” (sic), y siendo que el presente caso no existía muro de contención se debería marcar la franja de protección, restringiendo todo tipo de construcción en dicha área por seguridad de la parte accionante; asimismo, el trámite de plano de levantamiento topográfico quedo pendiente debido a la sobreposición a la propiedad municipal; y, al tratarse de un bien de dominio público se pretendería respetar el mismo de acuerdo a lo establecido por el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial.

I.2.3 Resolución

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 03/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 236 a 240 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La demanda no fue perfecta al referirse a la lesión al principio a la seguridad jurídica y la cosa juzgada, ya que para ello hay que involucrarse al debido proceso; ii) No se le negó su derecho a la propiedad porque su situación jurídica es clara por la emisión del Auto de Vista 146/2015, el rechazo que hicieron las autoridades demandadas fue respecto al plano del terreno, siendo un aspecto técnico; iii) El hecho que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija no quiera aprobar el plano o rechace el recurso jerárquico no importa que se altere la cosa juzgada material; iv) La seguridad jurídica tampoco fue afectada pues la situación jurídica de la accionante no cambió al tener certeza que es propietaria de 6 253,80 m2; v) La acción de amparo constitucional no puede prosperar porque no se afectó el derecho a la propiedad ni el debido proceso, toda vez que, por un lado hay plano de terreno aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la situación geográfica del bien no cambió; por lo tanto, no corresponde nuevas coordenadas y límites debido a que se definió las mismas por Auto de Vista 146/2015, de cuya superficie “…deberá deducirse la superficie que correspondería a quebrada así como las afectaciones de equipamiento y cesión de áreas verdes, conforme a disposiciones de la oficina de Ordenamiento Territorial (sic); y, vi) Si estuvieran mal las cesiones a dicho Municipio, la jurisdicción constitucional no es la instancia para conocer las mismas, al no existir violación de derechos fundamentales; por lo que, corresponde acudir a la vía ordinaria.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 21 de septiembre de 2016, Sandra Saturnina Calizaya Flores de Labra, en representación de Cira Flores Alfaro, solicitó a la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija “aprobación de plano de levantamiento topográfico de acuerdo al primer informe (…) y se deje sin efecto el informe técnico U.A.F.T.M.-394/M.R.F. 093/2016” (sic). Dicha petición fue reiterada, el 26 de octubre del mismo año, pidiendo pronunciamiento expreso mediante Resolución administrativa (fs. 1 a 9).

II.2.  La Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante Resolución Administrativa de 10 de noviembre de 2016, confirmó el Informe Legal U.A.F.T.M. 545/W.A.L. 063/2016, y rechazó la petición de aprobación de levantamiento topográfico, planteada por Sandra Saturnina Calizaya Flores de Labra   (fs. 168 a 169).

II.3.  El 24 de noviembre de 2016, la impetrante mediante recurso de revocatoria, impugnó la Resolución Administrativa de 10 noviembre de 2016, arguyendo que cuenta con plano aprobado de 1999 y los impuestos pagados por la totalidad de la superficie de terreno que fue adquirido mediante usucapión (fs. 180 a 182).

II.4. Mediante Resolución Administrativa 0061/2016 de 24 de enero de 2017; invocando lo expresado en el Auto de Vista 146/2015, que señala “…deberá deducirse la superficie que correspondería a quebrada así como las afectaciones de equipamiento y cesión de áreas verdes, conforme a disposiciones de la oficina de Ordenamiento Territorial” (sic); la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, confirmó el Informe Legal U.A.F.T.M. 545/W.A.L. 063/2016 y por consiguiente, rechazo la petición de aprobación de levantamiento topográfico, planteada por Sandra Saturnina Calizaya Flores de Labra (fs. 14 a 15 vta.)

II.5.  Interpuesto el recurso jerárquico por memorial de 25 de enero de 2017; el mismo fue rechazado, por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante Decreto Edil 18/2017 de 1 de junio de 2017 y en consecuencia confirmó la Resolución Administrativa 0061/2017 (19 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, en base a la cosa juzgada que implica el Auto de Vista 146/2015, con el propósito de proceder a la actualización de coordenadas y colindancias, solicitó a la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la aprobación del plano de levantamiento topográfico; sin embargo, dicha repartición municipal manifestándole que el predio “no es urbanizable, y que es de propiedad Municipal” (sic), emitió el Informe Técnico U.A.F.T.M.-394/M.R.F-093/2016, pretendiendo aprobar el levantamiento topográfico solamente en la superficie de 1 650 m2 y los restantes 4 603,80 m2 pase a favor de dicha entidad municipal, sin tomar en cuenta los Informes Técnicos C-U-299/A.F-257/S.F.D-051/2014 y C-U 480/A.F-404/2014; en dicho contexto, aclarando que su pretensión no era la aprobación de ninguna urbanización, planteó los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, las autoridades municipales hicieron caso omiso a la existencia de cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si el Tribunal de garantías, valoró correctamente los hechos denunciados, a efectos de conceder o denegar la tutela.

III.1.  De la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la misma, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).

En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala que es el “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por su parte el art. 54 del citado Código Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez,  establecen: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  Análisis del caso concreto

           De los datos que cursan en el expediente, se establece que la accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica; en razón a que la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en inobservancia a la cosa juzgada que conlleva el Auto de Vista 146/2015, habría rechazado la aprobación del plano de levantamiento topográfico del inmueble adquirido el proceso de usucapión; decisión contra la cual, interpuso recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, en este último caso fue resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Gobierno.

           En primer término conviene señalar que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones indebidos de cualquier servidor público o particular que lesionen, restrinja o amenacen restringirlos, siempre y cuando no exista otro medio para la tutela efectiva y oportuna de aquellos; por lo que, se evidencia que, el objeto de esta acción de defensa, no es revisar los actos y resoluciones a sola invocación del accionante, sino que, quien pretende dicha tutela, debe precisar con claridad los hechos o actos que considera lesivos, pero también debe expresar con igual precisión el nexo de causalidad, explicando de que manera aquellos, lesionan sus derechos y/o garantías.

           La carga argumentativa indicada, tiene por objeto brindar los elementos suficientes para el análisis de las supuestas lesiones, y al mismo tiempo, permite, conocer la relevancia constitucional de la lesión, por cuanto no todo apartamiento del procedimiento implica lesión a los derechos y garantías constitucionales; en dicho contexto, conforme lo expresado en la SCP 0304/2013 de 13 de marzo, el accionante debe demostrar fehacientemente que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada. Ahora bien, en el caso concreto la accionante, se limitó a denunciar la inobservancia por parte de los demandados del Auto de Vista 146/2015, por el que se habría reconocido su derecho propietario; y por otro lado hace referencia que los actuados que considera lesivos, fueron impugnados mediante recurso de revocatoria y jerárquico; sin embargo, mediante su acción de amparo constitucional, no cuestionó al Decreto Edil 18/2017, como el acto, que al resolver la impugnación jerárquica, hubiese sido el causante de las lesiones denunciadas; por consiguiente, tampoco expreso de qué manera se habría producido las vulneraciones a sus derechos subjetivos. En dicho contexto, el juez constitucional, no puede ingresar en la revisión de aquellos actuados.

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, aunque con análisis y razonamiento diferente, resolvió correctamente la problemática planteada; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 13 de julio, cursante de       fs. 236 a 240 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia DENEGAR la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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