SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En relación a la primera problemática planteada por el accionante, por la cual se sostiene que la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 15 de agosto de 2017, emitida por la Fiscal de Materia -ahora demandada- resulta indebida, así como el mandamiento de aprehensión librado en su contra, por no haber considerado que su inasistencia a la audiencia para prestar su declaración informativa señalada para el 1 del citado mes y año, se debió a que nunca conoció de dicha convocatoria, ya que no se le notificó en su domicilio procesal correcto, y la cédula con la notificación a dicho acto investigativo fue devuelta.
Al respecto, la Fiscal de Materia demandada sostuvo que la Resolución de aprehensión fiscal emitida por su autoridad contra el menor AA, y el consiguiente mandamiento de aprehensión se funda en los antecedentes de reticencia del menor de asistir al llamado de la autoridad, y en el antecedente inmediato de su inasistencia a la audiencia de 1 de agosto de 2017, haciendo referencia incluso del apersonamiento de la progenitora de este en oficinas del Ministerio Público, y la negativa de esta última de recibir una nueva citación para su hijo AA.
Así también, en el sustento argumentativo de esta acción de defensa, se pone de manifiesto que la parte accionante hubiera señalado su actual domicilio procesal y que supuestamente no fue tomado en cuenta a tiempo de practicar la citación, al respecto la autoridad sostuvo que el mismo fue presentado de manera posterior a la emisión de la Resolución de aprehensión fiscal. De la misma manera, refirió que el domicilio procesal en el que fue practicada la citación para la indicada audiencia de 1 de agosto de 2017, cursa en los antecedentes del proceso penal, cuando aún no se había establecido la minoridad del ahora accionante, e incluso en un apersonamiento que hizo la progenitora CC en representación de su hijo AA, luego de la declinatoria del caso ante la Fiscalía y Juzgado especializados.
Tales antecedentes dan cuenta de la concurrencia de hechos controvertidos que requieren ser probados en una etapa probatoria mucho más amplia que con la que cuenta esta instancia de la jurisdicción constitucional, pues el cuestionamiento acerca de la correcta o incorrecta comunicación fiscal al ahora accionante requiere tanto del examen de todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación -de los que este Tribunal solo cuenta con una parte-, así como del pronunciamiento de la contraparte del referido proceso penal con relación a dichos antecedentes, y al cuestionamiento mismo de la citación que dio lugar a la Resolución de aprehensión.
Al respecto, si bien la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa (SC 0255/2011-R de 16 de marzo), también ha establecido que esta jurisdicción puede inhibirse de resolver en el fondo, cuando existan cuestiones controvertidas que puedan requerir la valoración de elementos probatorios; y en el caso, se tiene que la controversia descrita precedentemente podrá ser resuelta con mayor efectividad por el Juez de la Niñez y Adolescencia que asumió la competencia del control jurisdiccional de la causa.
Similar entendimiento ya fue dispuesto por esta misma Sala en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1128/2014 y 0046/2015-S3, que en coherencia con lo razonado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, concluyó porque la inviabilidad de un pronunciamiento de fondo por parte de esta jurisdicción en problemáticas que involucren a menores de edad, debe ser evaluada de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Con relación a la segunda problemática identificada en la presente acción de libertad, al contrario de lo ocurrido con la primera, se cuenta con la certeza de que tras la emisión del mandamiento de aprehensión, la parte accionante compareció solicitando nuevo señalamiento de audiencia, y que asimismo, tal solicitud fue negada por la Fiscal de Materia hoy demandada, reafirmando la vigencia de dicho mandamiento. Al respecto, y tomando en cuenta que el mandamiento de aprehensión se basó en la causal descrita en el art. 287.I.d del CNNA, referida a la inasistencia del menor AA al llamado de la autoridad fiscal, y que la comparecencia de este implicaba el alcance de dicho objetivo, por lo menos en términos formales, a ello debe añadirse que el principio de interés superior del niño impele procurar la mínima afectación posible del menor en su integridad tanto física como psicológica, así como un tratamiento especial cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, el menor se encuentra en conflicto con la ley penal, lo que no supone desde luego, la prohibición de emitir y ejecutar un mandamiento de aprehensión en su contra cuando no medie comparecencia alguna; sin embargo, ante la solicitud de un nuevo señalamiento de audiencia de declaración informativa, la Fiscal de Materia no podía ignorar dicha solicitud, limitándose a señalar “Estese al mandamiento de aprehensión emitido en fecha 15 de agosto de 2017…”(sic); implicando una falta de consideración de la solicitud, que derivó en mantener latente una determinación fiscal que pudiere repercutir en el derecho a la libertad del ahora accionante, pese a la existencia expresa de solicitud de un nuevo señalamiento para la realización del referido acto investigativo, omisión por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la denunciada supuesta vulneración del derecho a la libertad del menor AA -hoy accionante-, por parte del Investigador asignado al caso, también demandado en la presente acción tutelar, corresponde señalar que no existe certeza si en efecto hubo o no dicha “sugerencia” o solicitud, y en caso de que la misma en efecto se hubiese suscitado, el solo pedido o sugerencia de aprehensión de un investigador o de un particular no implica por sí mismo un acto vulnerador de un derecho, por lo cual corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso
- III.2. Análisis del caso concreto