SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2017-S3

Fecha: 25-Sep-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante refiere la vulneración del derecho invocado en la presente acción de defensa, por cuanto los Jueces hoy demandados, hasta la presentación de esta acción tutelar, no remitieron los actuados procesales solicitados por el Tribunal de alzada para resolver el recurso de apelación incidental contra el Auto que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

De acuerdo a los antecedentes arrimados al expediente, se tiene el memorial del recurso de apelación presentado el 24 de julio de 2017 por el accionante (Conclusión II.1.); asimismo, la nota de remisión del cuaderno incidental de apelación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el nombrado y otro, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, recibido el 28 de igual mes y año (Conclusión II.2.); por otro lado, por decreto de 31 de julio de 2017 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, de una revisión del cuadernillo incidental de medidas cautelares remitido a ese Tribunal, verificó que no cuenta con todos los actuados necesarios para resolver la apelación formulada, resultando necesario conocer: “… el acta de declaración informativa del imputado, imputación formal y/o acusación formal, así como eventualmente si hubieron otras actuaciones relativas a cesación de detención preventiva, actuados procesales imprescindibles para que el Tribunal de alzada considere a tiempo de emitir la resolución correspondiente respecto al Auto impugnado” (sic), disponiendo la devolución del cuaderno incidental al Juzgado de origen a efecto de que se complemente con lo extrañado y se devuelva inmediatamente los antecedentes a esa Sala (Conclusión II.3.); y, finalmente, el 22 de agosto de 2017, a horas 14:45, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba remitió el cuaderno incidental del accionante ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.4.).

Ahora bien, en el caso concreto, teniendo presente que el legajo procesal del recurso de apelación incidental fue remitido por las autoridades demandadas y recibido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 28 de julio de 2017 y que ante una observación emanada de los Vocales de la Sala Penal Tercera de ese Tribunal -decreto de 31 de julio de 2017- se dispuso la devolución del cuaderno incidental al Juzgado de origen a fin de que este sea complementado con los actuados ahí señalados y extrañados y, sea de forma inmediata; sin embargo, la referida resolución judicial no pudo ser materializada y efectivizada por las autoridades judiciales ahora demandadas porque, de acuerdo al informe prestado por estos -lo cual no fue controvertido de contrario- se produjo la devolución errada del expediente a la pasante de otro “Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari”, el 18 de agosto de 2017, provocando que los Jueces hoy demandados incumplan con la remisión de la documentación solicitada, por cuanto desconocían de la misma (fs. 27 vta.).

Así, la demora procesal provocada en la tramitación de la apelación incidental, no puede ser atribuible a los Jueces ahora demandados por la remisión errada a otro Juzgado de la solicitud realizada por parte del Tribunal de alzada, máxime si estos recién tuvieron conocimiento de dicha resolución de la revisión de antecedentes que cursan en el Tribunal de garantías -conforme al informe presentado- e inmediatamente el 22 de agosto de 2017 remitieron el cuaderno incidental consistente en la documentación complementaria solicitada, “… adjuntando fotocopia de la declaración informativa y acusación formal, siendo estos los únicos documentos que pueden ser complementados, no existiendo otras actuaciones relativas a la cesación a la detención preventiva que cursan en antecedentes, debiendo eventualmente solicitarse a la parte accionante otras actuaciones surgidas en la etapa preparatoria” (sic [Conclusión II.4.]); de esta forma, cumplieron inmediatamente lo solicitado por el Tribunal de alzada, una vez que tuvieron conocimiento efectivo de lo dispuesto y extrañado por el Tribunal ad quem.

En este sentido, considerando que los Jueces hoy demandados desde el momento de la remisión del cuaderno de apelación incidental no tuvieron conocimiento de lo instruido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del decreto de 31 de julio de 2017, hasta la notificación con la presente acción de libertad, 21 de agosto del mismo año, accediendo a los antecedentes existentes ante el Tribunal de garantías y advirtiendo recién la existencia del decreto de 31 de julio de igual año -solicitud de complementación de actuados-, generando que en una franca actitud diligente remitan inmediatamente -22 de agosto de 2017- la documentación extrañada ante el Tribunal de alzada.

Esta Sala, de lo precedentemente expuesto, no advierte ninguna demora excesiva e injustificada que hubiese sido provocada por los Jueces hoy demandados, por lo que en una interpretación contrario sensu del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al no concurrir el presupuesto de activación de la acción de libertad de pronto despacho, por no advertirse ninguna dilación innecesaria ni indebida por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas, que permita la intervención de la justicia constitucional en procura de imprimir la celeridad en la tramitación de la apelación incidental, corresponde denegar la tutela pretendida.