SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, es propietario de un bien inmueble por cuya extensión se clasificaría como pequeña propiedad agrícola, resultando, al tenor del art. 394.II de la CPE, inembargable; sin embargo, el ahora demandado, dentro del procedimiento de ejecución tributaria que sigue en su contra, dispuso el embargo y posterior remate del bien, acto a celebrarse el 30 de junio de 2017. En tal sentido, considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
De la revisión de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se tiene que, evidentemente, el SIN-Beni, legalmente representado por el demandado, inició procedimiento de ejecución tributaria contra el accionante, habiendo dispuesto el embargo de dos bienes inmuebles de su propiedad: un inmueble urbano ubicado en la Urbanización “Maca”, calle Chuchial, Distrito 8, Manzano “M-102”, Lote 7, con una superficie de 600,00 mts2; y, un fundo rústico ubicado en el cantón San Javier de la provincia Cercado, denominado “Casarabe”, con una extensión de 50 000,00 mts.2, siendo que, respecto al fundo rústico, el ahora accionante por considerarlo como pequeña propiedad agraria, solicitó al demandado proceda al desembargo del mismo; pretensión que fue rechazada por el Gerente Distrital Beni-SIN mediante Proveído 241780000015 de 10 de mayo de 2017, con el argumento de que el peticionante no había adjuntado documentación o prueba idónea que demuestre el cumplimiento de la FES del inmueble, conforme establecía el art. 393 de la CPE; evidenciándose por el contrario que, el bien en cuestión contaba con gravámenes inscritos en las oficinas de Derechos Reales a favor de la Cervecería Boliviana Nacional SA, habiendo sido ofrecido como garantía; por lo que, podía ser sujeto a ejecución en la vía judicial; dándose por continuado el procedimiento de ejecución tributaria.
Asimismo, se observa también que el 12 de junio de 2017, Roxana Arias Villarroel de Yañez, apersonándose en resguardo de sus propios derechos, formuló ante el SIN, tercería de dominio excluyente al ser cónyuge del ejecutado, solicitándose se levante el embargo y remate respecto al 50% de la propiedad rústica, señalando además que dicha calidad, de conformidad a lo previsto por el art. 394.II constitucional, hacía inembargable el inmueble y peor aún pasible a remate.
Ante dicha representación, el ahora demandado, emitió el Auto 251780000094 de 20 de junio de 2017, por el que admitió la tercería de dominio excluyente, abriendo el plazo probatorio y remitiendo una solicitud al INRA, a efectos de que dicha instancia, informe sobre el tipo de propiedad agraria correspondiente al predio en cuestión; estableciendo posteriormente, mediante Proveído 241780000036 de 27 de junio, proferido en respuesta a memorial de 19 de igual mes y año presentado por la tercerista, que la audiencia de remate señalada para el 30 del mismo mes y gestión, se encontraba suspendida hasta la resolución de la tercería formulada.
De conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, determina que su interposición es viable siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; o cuando existiendo los mismos, no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos; o, cuando habiendo sido activados dichos mecanismos, éstos no se hayan agotado en su tramitación.
En el presente se tiene que, si bien no fue precisamente el ahora accionante quien activó una vía legal que aún se encuentra pendiente de resolución ante el SIN, no menos evidente es, que la decisión que pudiera emerger de la tercería de dominio excluyente, formulada por quien eventualmente resultó la tercera interesada, tanto el procedimiento de ejecución tributaria como en la presente acción tutelar, podría dar solución al conflicto que se eleva ante este Tribunal, mismo que quedaría truncado si este Tribunal no concede la acción o por el contrario produciría la sustracción de la materia en caso de acogerla favorablemente en desmedro de la competencia del SIN.
Bajo esta comprensión, resulta innegable que la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, por cuanto, al haberse activado un mecanismo intra procesal que aún se encuentra pendiente de resolución que podría cambiar drásticamente la situación jurídica del ahora accionante; por ello, no habrá de emitirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo denunciado, toda vez que lo contrario implicaría generar un caos jurídico innecesario y la emisión de dos pronunciamientos que pudieran ser contradictorios entre sí, generando incertidumbre e inseguridad jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR