SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, libre locomoción, al principio de celeridad y la garantía a una justicia pronta y oportuna, refiriendo que el 6 de enero de 2017 en audiencia de medida cautelar, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, tipificado en el art. 298 del CP, se modificó la medida cautelar impuesta otorgándole un horario de trabajo, para que luego cumpliera con su detención domiciliaria; sin embargo, la parte contraria solicitó la revocatoria de la medida cautelar y en atención a esta solicitud se llevó a cabo la audiencia de 19 de julio de 2017 en Achacachi del departamento de Cochabamba, en la que la autoridad demandada, de manera sorpresiva dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; posteriormente solicitó la cesación a la detención preventiva y la audiencia se llevó a cabo en instalaciones del mencionado Centro Penitenciario el 14 de agosto de 2017, en la que se denegó la cesación de detención preventiva solicitada, por lo que interpuso recurso de apelación incidental de forma oral, el mismo que debió remitirse ante el Tribunal de alzada, en el plazo de 24 horas, a efectos de su consideración; sin embargo, siete días después de la interposición del recurso de apelación, la autoridad demandada, eludiendo su responsabilidad, no remitió el mismo, generando un agravio a los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En ese contexto, de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, conforme a los datos que cursan, se tiene que la autoridad demanda en audiencia informo que a siete días de que se efectuó la audiencia en la que oralmente se interpuso el recurso de apelación, aún no se hubiere remitido el cuadernillo del recurso de apelación al Tribunal de Alzada, aclarando que su persona habría dispuesto en audiencia de cesación a la detención preventiva que se remitiera el mismo en el plazo establecido por ley; sin embargo, puso a consideración que era imprescindible notificar a la autoridad fiscal, que no se notificó debido a que se retiró de la audiencia a tiempo de emitirse la resolución, debido a que tenía que asistir a otra audiencia; también señalo que la localidad de Achacachi se encontraba totalmente bloqueada.
Bajo eso antecedentes, advertimos que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la falta de celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de Alzada interpuesto por el accionante, a efectos de su resolución; dilación innecesaria en la que incurrió el Juez demandado, respecto a los antecedentes que cursan en el presente legajo procesal y la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar, que los trámites y solicitudes realizados por personas que se encuentran privadas de libertad, deben ser atendidos y diligenciados con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; advirtiéndose en el presente caso, retardación procesal innecesaria por parte del juzgador a cargo del referido proceso penal concretamente en la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación incidental.
Ahora bien, no obstante que el argumento de la autoridad demandada sostiene, que no existe transporte público frecuente a la localidad de Achacachi y además que se encontraba totalmente bloqueada señalando que esta problemática social es de conocimiento público, consideramos que esta situación es una atenuante, pero no así una eximente de responsabilidad; por otra parte respecto a que se hubiere encomendado al personal de apoyo jurisdiccional, en concreto a que la secretaria del juzgado remitiera los antecedentes de la referida apelación dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, cabe señalar, que si bien la responsabilidad de remisión y notificación corresponde al personal subalterno del juzgado es el Juez de la causa el director del proceso y por tanto, es responsabilidad suya la celeridad de las causas ventiladas en su juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas, también asume la responsabilidad emergente del incumplimiento de las funciones y obligaciones del personal subalterno, quienes desde luego, deben desarrollar su trabajo en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge una vulneración de derechos como en la presente acción tutelar; por todo lo expuesto se establece que la responsabilidad del movimiento del juzgado corresponde a la autoridad jurisdiccional y corresponde aplicarse a la presente problemática, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse de la vulneración al principio de celeridad.
Asimismo; respecto a la disposición del Tribunal de Garantías de poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura, sobre el incumplimiento de deberes de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, al no haberse remitido antecedentes del recurso de apelación dentro del plazo de 24 horas previsto por ley; en razón a lo expuesto supra, respecto a que es a la autoridad judicial quien tiene la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, más el atenuante de la situación social convulsiva en Achacachi, consideramos que no es responsabilidad exclusiva de la secretaria la demora denunciada, por lo que consideramos que respecto a esto no es pertinente lo dispuesto por el tribunal de garantías.