SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
a)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., señalaron que: a) La nulidad del Auto impugnado fue ordenada no solo por falta de fundamentación, sino también por falta de valoración de la prueba, y el incumplimiento del principio de congruencia definido por la SC 0486/2010-R de 5 de julio; b) Así también, el Auto Supremo (AS) 225 de 6 de mayo de 2011, instruye que los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor minuciosa de verificar si los Tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan la tramitación, y de corregir los defectos aún de oficio; c) La compulsa de las pruebas que se aporta con el fin de aplicar, modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso, pues en los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir, sería cuando el Juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y de equidad previsibles, ya que ingresar a valorar la prueba, importaría una doble valoración de la misma; d) El art. 251 del CPP, es exclusivo para medidas cautelares personales, en cambio el art. 403 del mismo Código es exclusivo para medidas cautelares reales, por lo que no corresponde realizar análisis alguno sobre este último; e) El art. 398 del mencionado Código, limita de manera precisa la competencia del Tribunal de alzada para efectos de pronunciar Resolución, no correspondiendo a dicho Tribunal pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos; f) La parte accionante solo efectúa un relato de los hechos del caso concreto, pero no cumple con señalar el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la legalidad ordinaria; y, g) Debe tenerse presente que no se trata de la aplicación de medidas cautelares sino de una modificación, y como tal, el trato es diferente. Solicitan se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- Auto de 26 de junio de 2017
- Auto de Vista de 3 de agosto de 2017
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º Dejar sin efecto