SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que las autoridades demandadas y el Secretario codemandado, hasta la presentación de esta acción de libertad -16 de agosto de 2017- no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 57/2017 de 9 de agosto, que rechazó la cesación de su detención preventiva.
Ahora bien, a partir del informe presentado por una de las autoridades demandadas -Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz- ante el Tribunal de garantías, mismo que cursa en el acta de audiencia de fs. 9 y vta., así como de lo referido por la propia accionante, se advierte que en efecto ante el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva mediante la Resolución 57/2017 -según la Jueza Técnica demandada el 10 de agosto de 2017-, la prenombrada planteó recurso de apelación incidental contra dicha Resolución en la misma audiencia. En ese sentido, en razón al memorial presentado por la ahora accionante el 15 de agosto de 2017, la autoridad judicial conminó al Secretario de su Tribunal -hoy codemandado- a cumplir con la remisión en el día de la apelación incidental planteada; sin embargo, dicho funcionario a través de un informe señaló que le fue: “…imposible cumplir con dicho actuado siendo que el esta todo el día en juicio oral y tampoco se cuenta con auxiliar I ni II para que coadyuve y por otra parte el secretario a informado que el Abogado apelante no se apersonado al Juzgado para sacar las fotocopias de la pruebas adjuntadas a la cesación a la detención preventiva…” (sic).
En ese sentido, conforme a lo precedentemente señalado, se tiene que ante la presentación del recurso de apelación incidental por parte de la defensa de la accionante -9 o 10 de agosto de 2017-, hasta el día de la presentación de esta acción de libertad -16 de ese mes y año-, no se remitió dicho recurso de apelación incidental al superior en grado, por lo que las autoridades demandadas se apartaron de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala conforme al art. 251 del CPP, que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, demorando en forma innecesaria la tramitación de la apelación incidental superando el plazo antes referido, extremo que se evidencia en primer lugar, de la conminatoria efectuada ante la presentación del memorial de 15 de agosto de 2017, por parte del accionante, mediante la cual se ordenó al Secretario ahora codemandado efectúe la remisión extrañada en el día ante el Tribunal de alzada, y en segundo lugar, del informe presentado por el mismo, ante las autoridades hoy demandadas, a partir del cual señaló que no pudo cumplir con dicha conminatoria debido a sus labores jurisdiccionales y ante la falta de provisión de fotocopias para ese fin, cuando más bien no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley, conforme lo estableció la uniforme línea jurisprudencial al respecto, así la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio determinó que: “…no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma…”.
De esa forma, al incurrir en dilación injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental pretendida, no permitiendo que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal, afectando de manera directa su derecho a la libertad, dejando de lado la situación de la accionante que guarda detención preventiva, aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada, concurriendo la modalidad de pronto despacho citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
Finalmente, corresponde aclarar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tales como el Secretario hoy demandado “…que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales” (SCP 2171/2012 de 8 de noviembre).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS
- a)
- rechazó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer