SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

AL RESPECTO

El 1 de octubre de 2015, fue notificado con requerimiento fiscal de inicio de la etapa investigativa en su contra, por la supuesta falta disciplinaria establecida en el art. 14.4 y 15 de la Ley del Regímen Disciplinario de la Policia Boliviana ‒Ley 101 de 4 de abril de 2011‒, luego de las investigaciones realizadas fue presentada la acusación y posteriormente el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la aludida entidad policial dictó la Resolución Administrativa (RA) 19/2016 de 4 de julio, sancionándolo con baja definitiva de dicha institución, fallo que no cuenta con una valoración integral de la prueba, pues si bien se realizó una relación de las mismas, pero se  emitieron conclusiones generales, además no contiene una motivación sobre la adecuación de su conducta a la falta disciplinaria endilgada; asimismo, no guarda congruencia interna, por lo que, apeló dicha Resolución Administrativa, siendo resuelta por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policia Boliviana a través de la Resolución 255/2016 de 1 de diciembre, confirmando su sanción, mediante un fallo inmotivado e incongruente a momento de resolver su primer y segundo agravio, siendo el primero la violación a los arts. “3, 7, 55 inc. b) y e), y 105 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana” (sic); y, 1, 7, 78 y 79 de la Ley 101, por no haberse realizado la audiencia de juicio oral de manera ininterrumpida antes de dictarse resolución final rompiendo así el principio de continuidad, mismo que obtuvo una respuesta, sin argumentos válidos y de forma genérica, sin ninguna estructura argumentativa, indicando “e). Con referencias de que se habría vulnerado los derechos del principio de continuidad, de inmediación (…) AL RESPECTO, revisada el Acta de Audiencia de Proceso Oral el Acta de audiencia de proceso oral (…) se evidencia no se ha vulnerado el principio de inmediación debido a que las pates y el Tribunal se encontraban presentes en audiencia…” (sic), sin considerar lo demostrado objetivamente a “fs. 151 vta.”, donde se suspendió la audiencia de juicio oral de 29 de junio de 2016, para ser reinstalada el 4 de julio de igual año, incumpliendo con ello el art. 79 de la Ley 101; respecto al segundo agravió que trataba sobre la transgresión al derecho a la defensa y la motivación de las resoluciones 255/2016 no existió pronunciamiento expreso.

Ahora bien, con referencia a la presunta lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, en la que hubiera incurrido la Resolución 225/2016, se puede colegir de la misma que, en su Considerando I, se realizó una relación de los actuados de primera instancia; en el Considerando II, se mencionó todo lo referente al recurso de apelación presentado por el accionante, el cual expresa dos agravios; y, en el Considerando III ‒de la fundamentación del recurso‒, se diferenciaron el primer y segundo agravio, con los numerales 1 y 2, exponiéndose en cada uno, primero el agravió referido por el accionante para seguidamente, luego de la palabra “AL RESPECTO” (sic), comenzar a realizar el análisis del mismo, exponiendo las razones que llevaron a declarar improbado el recurso, en el caso específico del primer agravió se tiene que el razonamiento que el accionante consideró inválido, genérico y sin ninguna estructura argumentativa, el cual es:      “e). Con referencias de que se habría vulnerado los derechos del principio de continuidad, de inmediación (…) AL RESPECTO, revisada el Acta de Audiencia de Proceso Oral el Acta de audiencia de proceso oral (…) se evidencia no se ha vulnerado el principio de inmediación debido a que las pates y el Tribunal se encontraban presentes en audiencia…” (sic), no corresponde el análisis propio de dicho agravio, sino a una parte del desarrollo del segundo agravio, consignado con el inciso e); asimismo, se evidencia que si existe pronunciamiento respecto al segundo agravio, el cual fue realizado en el numeral 2; consiguientemente, dicha Resolución respondío a los puntos recurridos y expuso las razones y motivos que sustentaron su decisión, cumpliendo así con el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, no se lesióno ningún derechos fundamental ni garantía constitucional del accionante.

Cabe mencionar que, a través de esta acción de defensa, el accionante no cuestionó propiamente los fundamentos de fondo de la Resolución 225/2016, que llevaron a confirmar la Resolución de primera instancia, es decir, la sanción de baja definitiva de su institución sin derecho a reincorporación; lo que cuestionó fue el incumplimiento del art. 79 de la Ley 101, aspecto procedimental que trata de la discontinuidad en el desarrollo de su juicio oral; asimismo, se tiene que la referida transgresión al derecho a la presunción de inocencia no ocurrio; en el entendido que, contra el accionante se desarrolló un proceso disciplinario donde existe resolución y que la supuesta vulneración del derecho al trabajo por alejamiento laboral fue a consecuencia de una resolución dictada por el citado Tribunal Disciplinario Superior considerado de última instancia.