SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

concedió

La Jueza Pública Mixta, de Partido y de Sentencia Penal Segunda de Corque del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 65 vta. a 69 vta., concedió la tutela planteada bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes  acreditaron su personería y alegaron que se transgredió el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, señalando que el demandado, no respondió oportunamente a su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas; 2) El art. 24 de la Norma Suprema, señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”;      3) “…los accionantes no tenían vías que agotar para satisfacer su derecho de petición de fotocopias legalizadas solicitadas…” (sic); 4) Demostraron haber solicitado a la autoridad demandada, en forma escrita, la extensión de fotocopias legalizadas en dos oportunidades, la primera data de 15 de marzo de 2017, con sello de recibido el 16 del citado mes y año, y otra de 29 de igual mes y año, con sello de recepción 30 del referido mes y año; 5) “La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitudes escritas, no tuvieron ni tienen respuesta alguna de forma pronta y oportuna como dispone la Ley, (…) en antecedentes no cursa  prueba (…) y del mismo fundamento de la acción” (sic); 6) No existe instancia superior para impugnar el derecho suprimido por lo que cumplieron con el requisito de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; 7) Los accionantes ratificaron su acción de amparo, aclarando que la presente acción tutelar es únicamente contra el señor Elias Yavi Cahuana, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Corque, empero con la facultad que le otorga  el art. 31.II del Código procesal Constitucional (CPCo) y a objeto de mejor proveer, la Jueza de garantías, integró a la acción  a “…Viviana B. Colque Requena, Presidenta; Iver Copa Tapia, Secretario; Rima Mamani Rodríguez, Concejal; Julia Laura Alá, Concejal y Martha Choque Choque, Concejal todos del Gobierno Autónomo Municipal de Corque, en  condición de terceros interesados; ello a objeto que en la presente audiencia informen (…) respecto a la negativa o rechazo de extensión de fotocopias legalizadas y la denuncia respecto a la vulneración del ‘derecho a la petición’ (…) por los accionantes; por cuanto de antecedentes se colige que existe solicitudes escritas de los accionantes (…) Viviana Colque Requena, en su condición de Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Corque en el siguiente orden: solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de (…) 19 de octubre de 2016 con respuesta de (…) 24 de octubre de 2016; de 20 de octubre de 2016 con respuesta de 24 de octubre de 2016; de 2 de diciembre de 2016  con respuesta de (…) 7 de diciembre de 2017; de 2 de febrero de 2017 esta solicitud ya fue con la amenaza de acción de Amparo Constitucional con respuesta negativa de 20 de febrero de 2017 (…) firmada por el pleno del Concejo Municipal de Corque, no así por el Alcalde (…) negativa que señalaba lo siguiente: ‘de no tener fundamentación ni justificación licita’” (sic); 8) Los documentos  solicitados por los accionantes “…no fueron determinados o clasificados como “documentos reservados” cuya confidencialidad es reservada, para negar la extensión de las fotocopias legalizadas impetradas, bajo el rotulo erróneo “de no tener fundamentación ni justificación licita”; (…) al contrario y conforme manda la ley, es “la respuesta de rechazo al petitorio, debe ser fundamentada y explicar el porqué de la negativa…” (sic); no siendo suficiente señalar que las fotocopias legalizadas solicitadas ya fueron entregadas en dos oportunidades a Flavio Huarachi y Leonardo Huarachi; empero, conforme a la amplia jurisprudencia, la extensión de fotocopias es ilimitada y los interesados pueden pedir cuantas veces sean necesarias, para fines que en derecho pudieran hacerse valer; 9) “…el DS 27113 de 23 de julio de 2003, establece que la administración pública cuenta con el plazo de veinticuatro horas siguientes a la solicitud, para franquear copias o fotocopias legalizadas de las piezas impetradas. Por lo mismo, el hecho de que los accionantes se vieron obligados a peticionar por más de tres veces constitutivas dichas fotocopias legalizadas, con intervalos de tiempo que retrasaron la satisfacción de su petición, se constituye en una lesión al derecho a la petición consagrada por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado” (sic); y, 10) “…la jurisprudencia glosada nos da los parámetros para definir la petición efectuada respecto a la extensión de fotocopias legalizadas, la que no solo implica tener una respuesta positiva o negativa, sino hacerlo con coherencia a lo peticionado, con la debida fundamentación y en un plazo razonable; vale decir, que la persona cuya petición verse sobre la extensión de fotocopias legalizadas, puede acceder a las mismas; empero, cumpliendo  ciertas exigencias como ser: a) Identificación de la parte peticionante; b) Que la solicitud se la haga quien detente los documentos originales; c) Que no existe prohibición expresa para extender las legalizaciones que se solicita; y, d) Que si el peticionante no es parte de un trámite o proceso administrativo (…), debe acreditar su interés legal para obtener las mismas. Por lo mismo la solicitud de fotocopias legalizadas que se efectúa ante las autoridades administrativas o judiciales tiene carácter inexcusable, vale decir, que si no existe causales para negar dicha solicitud (…) es deber de las autoridades antes mencionadas, deferir lo impetrado, sin realizar consideraciones que no sean las referentes a la solicitud misma, es decir, que la autoridad  que detente las piezas originales  no tienen que efectuar  un análisis respecto a la finalidad que pudiera tener las fotocopias legalizadas solicitadas o hacer un análisis  de su contenido, pues su deber se constriñe a autenticar las fotocopias con los originales; por ende, no deferir lo impetrado sin justificación valedera, vulneraria la esencia misma del derecho de petición, ello en el entendido de que los poderes públicos no pueden eludir su obligación de atender debidamente la solicitud, como expresión de respeto a los derechos de las personas y a los instrumentos jurídicos que la Constitución Política del Estado protege” (sic).