SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

I.

Como autoridades de la comunidad de San José de Kala, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Corque, fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: nota de presentación del proyecto de ley “Ley supletoria después de abrogar se sacó la Ley de distritraciones”. Ley Supletoria, nota de promulgación de la Ley Marco de creación de Distritos Municipales del Municipio de Corque, amparándose en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitud que mereció la respuesta mediante CITE 0290/2016 de 7 de diciembre, en primera instancia negando la extensión de las fotocopias legalizadas, posteriormente a través del CITE CMC 079/2017 de 3 de abril, se les volvió a rechazar la solicitud, indicando que se les hubiera hecho entrega a ex autoridades, quedando en la incertidumbre sus funciones, vulnerando su derecho a la petición, al no entender la razón de la negativa.

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, refiriendo que desempeñan las funciones de autoridades originarias de la comunidad de San José de Kala, y al amparo del art. 24 de la CPE, solicitaron a la autoridad demandada, fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: i) Libro de actas y convocatoria de cesación de 14 de julio de 2016; ii) Libro de actas del Concejo Municipal gestión 2016; iii) Nota de remisión de la ley al ejecutivo para su promulgación; iv) Acta de sesión extraordinaria a objeto de aprobar el proyecto Ley Marco de Creación de Distritos Municipales de Corque; v) Acta de designación de los miembros de cada comisión existente dentro del Concejo Municipal; vi) Informe legal 001/2015 de 18 de enero “2016”; vii) Informe Técnico 019/2016; viii) Informe 045/2015; ix) Informe legal 051/2015 de 29 de abril; y, x) Ley de Autonomía Municipal 001/2014, a lo que la autoridad Edil, mediante nota, les negó la extensión de lo requerido, vulnerando su derecho a la petición.

La SCP 0154/2012 de 14 de mayo indicó: “La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional  extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y las leyes y ́...tendrá lugar  contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o  colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la  Constitución y la ley ́(art. 128 de la CPE)”.

‘...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos’ (Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos  Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus, 2011, p. 380); en consecuencia, ‘...la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional...su «finalidad última», es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución’ (Cardozo  Daza, Richard Eddy, El proceso de amparo constitucional, Fundamentos de doctrina y jurisprudencia, Editorial Universitaria, 2010, p. 67)”.