SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.
Como autoridades de la comunidad de San José de Kala, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Corque, fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: nota de presentación del proyecto de ley “Ley supletoria después de abrogar se sacó la Ley de distritraciones”. Ley Supletoria, nota de promulgación de la Ley Marco de creación de Distritos Municipales del Municipio de Corque, amparándose en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitud que mereció la respuesta mediante CITE 0290/2016 de 7 de diciembre, en primera instancia negando la extensión de las fotocopias legalizadas, posteriormente a través del CITE CMC 079/2017 de 3 de abril, se les volvió a rechazar la solicitud, indicando que se les hubiera hecho entrega a ex autoridades, quedando en la incertidumbre sus funciones, vulnerando su derecho a la petición, al no entender la razón de la negativa.
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, refiriendo que desempeñan las funciones de autoridades originarias de la comunidad de San José de Kala, y al amparo del art. 24 de la CPE, solicitaron a la autoridad demandada, fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: i) Libro de actas y convocatoria de cesación de 14 de julio de 2016; ii) Libro de actas del Concejo Municipal gestión 2016; iii) Nota de remisión de la ley al ejecutivo para su promulgación; iv) Acta de sesión extraordinaria a objeto de aprobar el proyecto Ley Marco de Creación de Distritos Municipales de Corque; v) Acta de designación de los miembros de cada comisión existente dentro del Concejo Municipal; vi) Informe legal 001/2015 de 18 de enero “2016”; vii) Informe Técnico 019/2016; viii) Informe 045/2015; ix) Informe legal 051/2015 de 29 de abril; y, x) Ley de Autonomía Municipal 001/2014, a lo que la autoridad Edil, mediante nota, les negó la extensión de lo requerido, vulnerando su derecho a la petición.
La SCP 0154/2012 de 14 de mayo indicó: “La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y las leyes y ́...tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley ́(art. 128 de la CPE)”.
‘...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos’ (Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus, 2011, p. 380); en consecuencia, ‘...la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional...su «finalidad última», es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución’ (Cardozo Daza, Richard Eddy, El proceso de amparo constitucional, Fundamentos de doctrina y jurisprudencia, Editorial Universitaria, 2010, p. 67)”.
- acción de amparo constitucional
- I.
- a)
- I.2.1.
- I.2.3. Intervenci
- concedió
- II.4.
- II.6.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»’
- el derecho a una respuesta motivada,
- ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- ‘…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- ‘…6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’
- forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas,
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- ‘…debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita-sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite del libre acceso a la información.
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo