SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
‘…debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita-sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite del libre acceso a la información.
Ahora bien, tanto el derecho a la petición como a la información se hallan relacionados entre sí; así lo entendió este Tribunal a través de la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, al señalar: ‘…debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita-sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’” (las negrillas corresponden al texto original).
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, refiriendo que desempeñan las funciones de autoridades originarias de la comunidad de San José de Kala, amparándose en el art. 24 de la CPE, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Corque, fotocopias legalizadas de diferentes documentos, en reiteradas oportunidades, a lo que la autoridad demandada, mediante notas, les negó la extensión de los documentos requeridos, indicándoseles en primera instancia, que debían fundamentar y justificar el motivo por el que requieren dichas fotocopias, y señalando en otra ocasión que las fotocopias solicitadas ya fueron entregadas a ex autoridades, quedando en consecuencia, en incertidumbre y transgrediendo su derecho a la petición.
Bajo esos antecedentes, en el caso de autos, se evidencia, que cursan las siguientes notas de solicitud realizadas por autoridades originarias de la comunidad de San José de Kala: notas recepcionadas en el Gobierno Autónomo Municipal de Corque en 5 de diciembre de 2016, en 7 de febrero de 2017, el 16 de marzo de igual año y en 30 del citado mes y año, mediante las cuales solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Corque, fotocopias legalizadas del libro de actas, actas de sesión, proyecto de ley marco de creación de distritos municipales del municipio de Corque, informes legales y técnicos, entre otros; solicitudes a las cuales el Concejo Municipal de Corque, si bien respondió en forma escrita, siempre rechazó las referidas solicitudes de fotocopias legalizadas, de lo que se concluye, que el derecho a la petición fue atendido mediante diferentes notas de respuesta, evidenciándose en consecuencia, la existencia de respuesta.
Asimismo, y en el caso en concreto, tomando en cuenta que la comunidad de San José de Kala, es una comunidad al interior del municipio de Corque, por lo tanto parte del mismo, se colige que tiene interés legal y efectivo sobre el manejo administrativo, territorial, económico o cualquier otro al interior de su municipio, por ende toda solicitud respecto a los temas referidos, supone un interés legal para acceder a información pública, entendida ésta, como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’; en consecuencia, la información pública es un derecho de los ciudadanos y al mismo tiempo una herramienta de ejercicio para efectivizar el control y fiscalización social, por lo que las entidades públicas, al otorgar la información que la sociedad civil demande, cumplen con la obligación de transparentar su accionar.
Consecuentemente, si bien no se vulneró el derecho a la petición reclamado en la presente acción, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Corque a través de notas, respondió por escrito a las solicitudes de las autoridades ahora accionantes, respuestas que sin embargo, fueron negativas y sin la debida fundamentación de esta negación, en cuya razón se evidencia la vulneración del derecho a la información, ya que al haberse denegado la petición cuyo contenido esencial fue obtener una respuesta pronta y oportuna, que informe a las autoridades originarias de la comunidad de San José de Kala sobre temas de su interés legal, por ser parte del municipio de Corque y representantes de un sector poblacional del referido Municipio, teniendo interés legal de conocer diferentes temas que se manejan y deciden al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Corque, por lo que se evidencia, en el caso en concreto, la vulneración del derecho a la petición y corresponde otorgar la tutela en este sentido.
- acción de amparo constitucional
- I.
- a)
- I.2.1.
- I.2.3. Intervenci
- concedió
- II.4.
- II.6.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»’
- el derecho a una respuesta motivada,
- ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- ‘…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- ‘…6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’
- forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas,
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- ‘…debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita-sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite del libre acceso a la información.
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo