SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

‘…debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita-sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite del libre acceso a la información.

Ahora bien, tanto el derecho a la petición como a la información se hallan relacionados entre sí; así lo entendió este Tribunal a través de la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, al señalar: ‘…debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita-sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’” (las negrillas corresponden al texto original).

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, refiriendo que desempeñan las funciones de autoridades originarias de la comunidad de San José de Kala, amparándose en el art. 24 de la CPE, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Corque, fotocopias legalizadas de diferentes documentos, en reiteradas oportunidades, a lo que la autoridad demandada, mediante notas, les negó la extensión de los documentos requeridos, indicándoseles en primera instancia, que debían fundamentar y justificar el motivo por el que  requieren dichas fotocopias, y señalando en otra ocasión que las fotocopias solicitadas ya fueron entregadas a ex autoridades, quedando en consecuencia, en  incertidumbre y transgrediendo su derecho a la petición.

Bajo esos antecedentes, en el caso de autos, se evidencia, que cursan las siguientes notas de solicitud realizadas por autoridades originarias de la comunidad de San José de Kala: notas recepcionadas en el Gobierno Autónomo Municipal de Corque en 5 de diciembre de 2016, en 7 de febrero de 2017, el 16 de marzo de igual año y en 30 del citado mes y año, mediante las cuales solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Corque, fotocopias legalizadas del libro de actas, actas de sesión, proyecto de ley marco de creación de distritos municipales del municipio de Corque, informes legales y técnicos, entre otros; solicitudes a las cuales el Concejo Municipal de Corque, si bien respondió en forma escrita, siempre rechazó las referidas solicitudes de fotocopias legalizadas, de lo que se concluye, que el derecho a la petición fue atendido mediante diferentes notas de respuesta, evidenciándose en consecuencia, la existencia de respuesta.

Asimismo, y en el caso en concreto, tomando en cuenta que la comunidad de San José de Kala, es una comunidad al interior del municipio de Corque, por lo tanto parte del mismo, se colige que tiene interés legal y efectivo sobre el manejo administrativo, territorial, económico o cualquier otro al interior de su municipio, por ende toda solicitud respecto a los temas referidos, supone un interés legal para acceder a información pública, entendida ésta, como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’; en consecuencia, la información pública es un derecho de los ciudadanos y al mismo tiempo una herramienta de ejercicio para efectivizar el control y fiscalización social, por lo que las entidades públicas, al otorgar la información que la sociedad civil demande, cumplen con la obligación de transparentar su accionar.

Consecuentemente, si bien no se vulneró el derecho a la petición reclamado en la presente  acción, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Corque a través de notas, respondió por escrito a las solicitudes de las autoridades ahora accionantes, respuestas que sin embargo, fueron negativas y sin la debida fundamentación de esta negación, en cuya razón se evidencia la vulneración del derecho a la información, ya que al haberse denegado la petición cuyo contenido esencial fue obtener una respuesta pronta y oportuna, que informe a las autoridades originarias de la comunidad de San José de Kala sobre temas de su interés legal, por ser parte del municipio de Corque y representantes de un sector poblacional del referido Municipio, teniendo  interés legal de conocer diferentes temas que se manejan y deciden al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Corque, por lo que se evidencia, en el caso en concreto, la vulneración del derecho a la petición y corresponde otorgar la tutela en este sentido.