SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Así, solicitada la cesación a la detención preventiva, fue rechazada por el Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del citado departamento por Resolución 355/2017 de 4 de julio, indicando la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP y, sin una valoración objetiva estableció que existiría la probabilidad de autoría; también, que se habría desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del CPP y que únicamente estaría latente el riesgo procesal del art. 234.10 del mismo cuerpo legal, en relación a que aparentemente sería un peligro para la supuesta víctima, sin considerar los fundamentos expuestos ni valorar integralmente las pruebas aportadas; asimismo, señaló la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, no obstante haber fundamentado que dicho riesgo no concurría, debido a que su persona se encontraba detenido preventivamente, demostrando objetivamente la imposibilidad de influir en testigos y/o partícipes y/o peritos; rechazo que en aplicación del art. 251 del CPP, fue objeto de recurso de apelación, el cual radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos titulares emitieron la Resolución 164/2017 de 14 de agosto, declarando improcedentes los fundamentos expuestos y en consecuencia, confirmaron el fallo apelado, manteniendo la detención preventiva; decisorio en el que se advierten los siguientes agravios: a) Mantuvieron la detención preventiva no obstante estar enervados los elementos de riesgo de fuga y la probabilidad de autoría, sin considerar las características de una medida cautelar como la excepcionalidad, provisionalidad en sus elementos de variabilidad y temporalidad, instrumentalidad y proporcionalidad; es decir, no se realizó una correcta e integral valoración de todos los antecedentes y nuevos elementos de juicio, ni la documentación presentados a momento de solicitar la cesación a la detención preventiva, principalmente respecto al peligro para la víctima y de obstaculización, lesionando su derecho a la libertad, toda vez que con la confirmación del rechazo a la cesación a la detención preventiva mediante una resolución no fundamentada, indudablemente incurrieron en indebida privación de libertad, además de vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a ser escuchado por autoridad imparcial; b) No hubo pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados de la resolución elevada en apelación -agravios sufridos y reclamados-; c) Otro fundamento que implica lesión de la presunción de inocencia y que incidió para que no sea concedida la cesación a la detención preventiva, radica en que se presumió la culpabilidad de una persona antes de desarrollarse un juicio oral, público y contradictorio, al señalar que estarían latentes los riesgos de fuga y obstaculización; y, d) De manera infundada, las autoridades demandadas se limitaron a señalar que existiría jurisprudencia constitucional en relación a lo expuesto precedentemente, sin indicar ni identificar de manera clara y concreta cuál, vulnerando así el debido proceso en su componente de debida y motivada fundamentación e incumpliendo lo dispuesto en el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que las resoluciones deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, afectando directamente su derecho a la libertad.
Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 95 a 99, adujeron que: a) Conocieron en grado de apelación incidental la Resolución 355/2017 pronunciada por el Juzgado Primero Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de departamento de La Paz, sobre cesación a la detención preventiva, por lo que se dictó Resolución 164/2017 de 14 de agosto, confirmando el fallo impugnado; b) Uno de los fundamentos de la presente acción de defensa, señala que el hecho de haber rechazado la cesación a la detención preventiva implica vulneración de derechos y garantías constitucionales vinculados al derecho a la libertad, pretendiendo utilizar dicha acción como una instancia más para revisar actos jurisdiccionales dictados por jueces y tribunales ordinarios, cuando la acción de libertad no tiene ese objetivo; además el imputado hoy accionante no ha señalado el nexo causal entre la decisión asumida y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, pues fue sometido a un proceso de investigación en el marco de un debido proceso y, su detención preventiva fue ordenada por el a quo en forma legal; asimismo, por permisión del art. 23 de la CPE, se da la posibilidad de restringir la libertad, lo que precisamente en autos a acontecido, tanto en primera instancia como en apelación, por lo que no hay la vulneración alegada; c) Es respetable el razonamiento de la defensa en sentido de tomar como fundamento la declaración de una menor, principio procesal, frente a la presunción de inocencia; empero, lo que debe hacerse, es una ponderación entre los derechos de una víctima menor de edad y los del supuesto victimario mayor de edad; d) Se ha denunciado lesión del debido proceso en su componente razonable de valoración de las prueba; sin embargo, la mala valoración y/o falta de fundamentación, debe ser objeto de una acción de amparo constitucional y no así de una acción de libertad; así, todas las pruebas han sido valoradas conforme la sana crítica, y fueron cumplidos los procedimientos en grado de apelación; e) Se observa falta de coherencia en la acción de libertad, puesto que en un punto de la misma señala como autoridades demandadas a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en otro, a la Sala Penal Tercera; f) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada, el accionante debió hacer una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada en la Resolución 164/2017; y, g) Uno de los requisitos a momento de formular una acción de libertad, es el total estado de indefensión del imputado, lo que no sucede en el caso, además, no se demostró la carga argumentativa, de qué manera estaría en peligro la vida o la libertad del hoy accionante, siendo que el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de abuso sexual se encuentra en el marco de un debido proceso, donde el imputado está asumiendo plena defensa, precisamente a través de los medios de impugnación como el de apelación incidental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- III.2. La imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo