SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
i)
La parte accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar lo expuesto en el memorial de demanda, en audiencia señaló que: i) En cuanto a los riesgos procesales, el Tribunal de alzada, a pesar de haber desvirtuado varios de estos y la probabilidad de autoría, mantuvo la detención preventiva refiriendo que se encuentra latente el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP y obstaculización del art. 235.2, sin valorar los elementos de prueba presentados; ii) En lo referente al art. 235.2 del Código adjetivo penal, no fue considerado adecuadamente el impulso que por su parte se dio a la investigación y que por tanto no hubo obstaculización a la misma, sumado a ello que no influyó en testigos, peritos, partícipes, de manera que éste riesgo no concurre; iii) Se establece la vulneración del debido proceso en su componente de congruente y motivada fundamentación, vinculado al derecho a la libertad, de la revisión de la resolución objeto de la presente acción, que ratificó la arbitrariedad en la que incurrió la Jueza a quo; iv) Respecto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, refiriendo que el acta de garantía unilateral otorgado de su parte a la denunciante y la menor sería ineficaz, no se mencionó qué norma establece este extremo, conllevando una evidente arbitrariedad, más si se presentaron una serie de documentos y certificaciones donde se establece que no es un peligro y que no tiene otras denuncias de la naturaleza que ahora enfrenta; v) Se señaló que persistiría la probabilidad de autoría, pues conforme el art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), se debe presumir la verdad respecto al testimonio de una menor; empero, esto está establecido en dicha norma únicamente como principio procesal, lo que quiere decir que la presunción de inocencia está por encima de este principio, en cuya virtud, su aplicación es preferente, más si en autos la versión de la menor es incoherente y se basa en aspectos totalmente subjetivos y cuando presentadas una serie de pruebas, éstas no fueron valoradas de manera objetiva dentro de los marcos y parámetros legales de razonabilidad, equidad y en función al principio de favorabilidad; y, vi) De manera equivocada se ha indicado que no se podría revalorizar la prueba; sin embargo, lo reclamado como agravio, es el hecho que la Jueza de primera instancia no valoró correctamente la prueba, apartándose del principio de objetividad y los marcos legales de la valoración de la prueba; asimismo, se manifestó que no se podría pronunciar sobre la probabilidad de autoría, por corresponderle esto al Ministerio Público; aspecto éste que no fue pedido, sino, que dados los antecedentes, se valore que dicha probabilidad fue enervada, peor aun cuando sin especificar la fecha día y hora del supuesto hecho se lo imputa sin la existencia de suficientes indicios de cargo objetivo que denote su participación en lo denunciado o, que del certificado médico forense se evidencie la inexistencia de lesiones traumáticas en las extremidades superiores e inferiores, así como la inexistencia de indicadores de sospecha de abuso sexual, cual refiere el diagnóstico psicológico efectuado a las cuatro niñas presuntas víctimas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- III.2. La imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo