SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2017 de 17 de agosto, cursante de fs. 102 a 103 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: 1) De acuerdo al art. 125 de la CPE, la finalidad esencial de la acción de libertad es el resguardo de la vida y la libertad de las personas, cuando éstas se encontraren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de libertad, a objeto de que el Tribunal de garantías constitucionales, en conocimiento de tales conculcaciones, guarde tutela a la vida, haga cesar la persecución indebida, restablezca las formalidades legales o en su caso, restituya la libertad del accionante; 2) Tramitada la investigación seguida por el Ministerio Público y la víctima contra el ahora accionante en el Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se pronunció la Resolución 355/2017, rechazando la cesación a la detención preventiva solicitada, que fue impugnada y luego confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento mediante la Resolución 164/2017, a partir de cuyo pronunciamiento, habría vulneración del debido proceso, el deber de fundamentación de las resoluciones, deber de valoración integral de las pruebas y consecuentemente, lesionando el derecho a la libertad, toda vez que en la audiencia de cesación a la detención preventiva a partir de la presentación de nuevos elementos de convicción, como que en relación a la probabilidad de autoría no figuraría la fecha precisa del hecho, que el certificado médico forense de la supuesta víctima no señalaba abuso sexual, que no se valoró la declaración de otra menor que indicó la inexistencia del hecho, agravios no reparados por el Tribunal de alzada, quienes confirmaron la Resolución impugnada, cuando lo que correspondía era que se conceda la apelación, pues no se habría cumplido con el art. 124 del CPP; en ese contexto, de lo expuesto por la parte accionante y el informe de los Vocales demandados, se evidencia que no se ha demostrado el estado de indefensión, tampoco la vulneración al debido proceso y al derecho a la libertad, toda vez que de las literales adjuntas en calidad de prueba, se constata que las autoridades demandadas, en la emisión de la Resolución mencionada, señalaron audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental, en la que el accionante se encontraba asistido de su abogado, a quien se le concedió el uso de la palabra en toda su amplitud, consecuentemente, el accionante tuvo una participación activa, en cuya razón, no puede alegase vulneración al debido proceso y a la libertad; y, 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la vía idónea para conocer reclamos y/o impugnaciones, que se considere no fueron resueltos, es la acción de amparo constitucional.