SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
Por memorial de fs. 25 a 29 y vta., presentado el 3 de julio de 2017, y memorial de subsanación de fs. 38 y vta., presentado el 10 del citado mes y año, el accionante manifestó que:
Hace referencia a la SC 1750/2011 de 07 de noviembre, respecto a la inamovilidad laboral; SCP 0906/2016 de 18 de septiembre, el cual señala que la inamovilidad laboral, implica no solo la conservación de la fuente de trabajo, sino a la conservación del nivel salarial, categoría y lugar de funciones.
Finalizando, manifiesta que en derecho laboral se aplica el principio de protección a favor del trabajador, mostrando su clara vocación de tutela y de protección del más débil, el trabajador; siendo este principio la razón de ser del derecho del trabajo. Señala que el principio de in dubio operario, podría traducirse como “ante la duda a favor del operario o trabajador”, implicando tal principio que tanto el juez como el intérprete de una norma debe ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los fundamentos de la demanda, manifestando que en caso de no darse curso a la acción planteada acudirá a los organismos internacionales; y complementando señaló: 1) Que el informe presentado por el Consejero Juan Orlando Ríos, no centra su fundamento en lo principal de la acción, sino hace alusión a la improcedencia en virtud a la existencia de actos consentidos y en otro acápiterefiere a la legitimidad pasiva, al primer punto manifiesta que no pueden las autoridades demandadas pedir la improcedencia de la presente acción por la supuesta existencia de actos consentidos pues el incumplimiento de plazos en los que ha incurrido en Consejo de la Magistratura no puede ser considerada como una prolongación de periodo de transición y las únicas formas en las que una autoridad jurisdiccional puede ser cesado en su cargo, es a través de un proceso disciplinario o por el término o cumplimiento de su mandato; y 2) Con relación a la legitimidad pasiva, manifiesta que si bien es cierto que el Acuerdo 073/2017 fue emitido por el pleno del Consejo de la Magistratura a raíz de ello se presentó recurso de revocatoria contra el memorándum emitido por el Jefe Nacional de Recursos Humanos y contra el Acuerdo 073/2017, emitiéndose la Resolución RR/SP 085/2017, en el que solo firman las tres autoridades ahora demandadas, vale decir que la presente acción está dirigida contra estas autoridades y no así contra el pleno del consejo, finalizando solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, el Pleno del Consejo de la Magistratura determinó agradecer funciones a varios servidores públicos entre ellos a Grover Orlando Salvatierra Escalera (fs. 4 a 12).
II.2. A travéz de memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-053/2017 de 9 de mayo, el Director Nacional de Recursos Humanos agradece los servicios de Grover Orlando Salvatierra Escalera (fs. 3).
II.3. En virtud al recurso de revocatoria interpuesto por Grover Orlando Salvatierra Escalera, se emite la Resolución RR/SP 085/2017, la cual confirma el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH J-053/2017 de 9 de mayo y el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo (fs. 14 a 24).
II.4. Constancia de notificación practicada en la persona de Grover Orlando Salvatierra Escalera, con la Resolución RR/SP 85/2017 (fs. 13).
II.5. Mediante Certificado Médico, emitido por la Dra. Claudia Gutiérrez Maldonado, certifica que Margarita Villegas Guerrero, cuenta con un embarazo de seis semanas (Villa Tunari, 24 de mayo de 2017, fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable y a la inamovilidad laboral, toda vez que mediante memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.J-053/2017 de 9 de mayo, le agradecieron sus funciones como Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, sin considerar el estado de gestación de su esposa y la inamovilidad laboral que ello conllevaría, acto que fue impugnado mediante recurso de revocatoria, emitiéndose consecuentemente la Resolución RR/SP 085/2017, que confirmo el Memorándum de agradecimiento de servicios y el Acuerdo 073/2017 de 05 de mayo.
III.1.Transitoriedad de los funcionarios judiciales
El Tribunal constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, señaló en el Fundamento Jurídico II.3.1: “En cuanto a la Transitoriedad y su relación con el presente caso; sostuvo que: ‘…la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, dispone en la parte pertinente, entre otros funcionarios, que los Vocales en ejercicio, «…deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, y Tribunal Supremo de Justicia (…) en el marco de sus atribuciones…»’; y que además: ‘(…) la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 en su art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, con el siguiente texto: «Art. 3. (Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional) I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito…» (….) «…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y Consejeros del Consejo de la Magistratura…»; «…debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda».
Añadiendo luego que: A su vez, la Ley 212, previó en su art. 6.I, que: «En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura» (las negrillas son adicionadas); instituyendo en relación al escalafón judicial y a la carrera judicial, que: «El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, revisará el Escalafón Judicial, elaborará y aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición, adecuación e implementación de la nueva carrera judicial» (las negrillas son agregadas) (art. 14 de la Ley 212).
Llegando a concluir que en virtud a dichas normativa: «Debe entenderse que, la citada revisión del escalafón judicial, responde precisamente, al periodo de transición inter-orgánico de la nueva estructura judicial instituida en la Norma Suprema; por ende, todos los vocales se encuentran en funciones de manera transitoria, hasta la implementación total del nuevo Órgano Judicial, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes al caso; razón por la que, precisamente, emerge de la transitoriedad en la que se ven cumpliendo labores los servidores judiciales descritos, la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, dispuso que éstos persistan en sus funciones, hasta la designación de las nuevas y nuevos servidores públicos, pudiendo en todo caso, participar los mismos, en los procesos de selección y designación que lleven adelante el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de sus atribuciones» (sic).
En consecuencia, del análisis de la parte resolutiva y los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0504/2015-S1 se tiene que no es evidente que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional hubiera determinado el incumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado por parte del Consejo de la Magistratura, al contrario dejó en claro que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios, por ende, mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento previo para lanzar cualquier convocatoria, cuando en virtud de la Ley, del soberano, no gozan de inamovilidad, y únicamente están ejerciendo el cargo hasta la designación de los nuevos Vocales, jueces y servidores, y que reconociendo su experiencia, la misma ley le da la posibilidad de presentarse a las convocatorias, conforme a las normas y procedimientos establecidos al efecto’”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que mediante memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH J-053/2017 de 9 de mayo, emitido de conformidad al Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, se agradeció los servicios del ahora accionante al cargo de Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, actos que fueron objeto de recurso de revocatoria, resuelto a través de la Resolución RR/SP 085/2017 de 23 de mayo, confirmando el tenor del memorándum de agradecimiento de servicios y el Acuerdo 073/2017.
Es así que planteada la problemática, y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, entendimiento aplicable y vinculante al caso de autos, se verifica que la designación del ahora accionante, como Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, fue de carácter transitoria, pues conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, cuyo art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, estableciendo la: “Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional)” al señalar: “I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito…” (….) “…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y Consejeros del Consejo de la Magistratura…”; “…debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda”. De la misma manera el art. 6.I de la Ley 212, señala que: “En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura”; condición por la que no le alcanza la protección constitucional que alega en la presente acción de defensa, por cuanto no goza de la estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial; circunstancia por la cual, su desvinculación del órgano Judicial, no constituye la vulneración de sus derechos fundamentales que invoca, determinando lo expuesto ut supra, se deniegue la tutela que solicita el accionante mediante esta acción de amparo constitucional, al no ser evidente la existencia de acto ilegal o restrictivo de sus derechos y garantías fundamentales, que inviabiliza se abra su ámbito de protección.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la presente acción tutelar en virtud al art. 53.2 del CPCo, aunque debió denegarla evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Expediente: 20364-2017-41-AAC
En revisión la Resolución 001/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 117 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Orlando Salvatierra Escalera contra Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado y Osvaldo Patiño Berdeja, Consejeros de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum DIR NAL RR.HH J-053/2017 de 9 de mayo, se dejó sin efecto su designación como Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mismo que fue impugnado en forma oportuna emitiéndose en consecuencia la Resolución RR/SP 085/17 de 23 de mayo del indicado año, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, confirmando la Resolución impugnada, hecho que generaría vulneración a sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable, toda vez que fue demostrado que su persona gozaría de inamovilidad laboral por el estado de gestación de su esposa, acreditado mediante documento idóneo, puesto que en aplicación del principio proteccionista del principio de la condición más beneficiosa y del in dubio pro operario debe garantizarse su derecho a una fuente laboral estable y no solo proteger al nasciturus tal como entendió la Resolución RR/SP 085/17 de 23 de mayo de 2017, misma que si bien reconoce el estado de embarazo, protegiendo al nasciturs, se olvida de su derecho a la inamovilidad laboral, derecho autónomo e independiente a los derechos del hijo menor de un año, considerando a dicha resolución lesiva y contraria a la Constitución Política del Estado.
El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable y el derecho a la inamovilidad laboral, haciendo cita de los arts. 46.1 y 2, 49.III y 48.6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga la protección inmediata de su derecho al trabajo a la inamovilidad laboral, a una fuente laboral estable dentro las garantías de protección por embarazo; b) Se deje sin efecto la Resolución RR/SP 085/17 de 23 de mayo de 2017, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura; y, c) Se condene en costas, al no haberse cumplido la normativa laboral ni la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 116 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
Mediante informe escrito cursante de fs. 107 a 113 y vta. de obrados, Juan Orlando Ríos Luna, Consejero de la Magistratura, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional resultaría improcedente ante la existencia de actos consentidos, toda vez que en el caso de autos se advierte que el accionante fue comunicado del reordenamiento asignación de equivalencias a juzgados y tribunales, mediante memorándum CM DIR NAL RR.HH. J-601/2016 de 5 de febrero, para que cumpla funciones de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari, memorándum que no fue objetado hasta que se produjo la cesación producto de la transitoriedad o provisionalidad de su designación, aclarando que a la fecha se consumó el acto lesivo; ii) Asimismo señala que la acción interpuesta carecería de falta de legitimidad pasiva, toda vez que el Acuerdo 073/2017, que dispone el agradecimiento de servicios del accionante fue firmado por los cinco consejeros y curiosamente la presente acción solo se dirige contra tres de sus miembros, resultando incongruente además que se pretenda dejar sin efecto la Resolución 085/2017 que da respuesta a su recurso de revocatoria y no cuestionar o solicitar se deje sin efecto el Acuerdo 073/2017 y el memorándum CM DIR RR.HH J-053/2017, mismos que seguirían vigentes pese a una hipotética concesión de la acción, no pudiendo disponerse de forma ultrapetita acciones que no se solicitaron; y, iii) Por otro lado, manifestó que con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 se refundó Bolivia, estableciéndose transformaciones estructurales que vienen operándose en el Estado Plurinacional, considera además que la desvinculación laboral en el cargo de Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, fue en el marco de la Constitución Política del Estado, Ley 025, Leyes Transitorias 03, 40, 212, la SCP 0499/2016 y las atribuciones previstas por el Consejo de la Magistratura, no habiendo vulneración alguna a los derechos del accionante.
El Juez Público Primero Civil, Comercial y de Sentencia Penal de Villa Tunari, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 001/2017 de 26 de julio, cursante de fs.117 a 131 vta. de obrados, por la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional en aplicación del art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), en base a los siguientes argumentos: a) Respecto a la cuestión de fondo y la supuesta vulneración del derecho al trabajo y la inamovilidad laboral; aplica la SCP 0499/2016-S2, misma que estableció que todas las servidoras y servidores del Órgano Judicial por ser transitorios no gozan de la estabilidad e inamovilidad laboral, ya que la disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, de manera categórica habría establecido que: “Todas la vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, demás servidores y servidoras judiciales y administrativas, así como las notarias y los notarios, actualmente en ejercicio deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, (…)”. Así también la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, denominada Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 6.I, establece que en caso de acefalias de vocales, jueces y servidores públicos de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el Pleno del Consejo de la Magistratura, lo que conlleva a evidenciar que no es cierto lo argüido por el accionante de que se hubiese agradecido de sus funciones en forma irregular e ilegal sin respetar las garantías del derecho al trabajo estable y el derecho a la inamovilidad, por el contrario al haberse dispuesto precautelar los derechos del gestante en cuanto a los beneficios que conlleva, se dio estricto cumplimiento a la norma laboral; b) Respecto a los actos consentidos; en audiencia el accionante aclaro que fue posesionado como Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari, en mayo de 2012, sin que conste ninguna evidencia de que se le haya comunicado que su cargo era provisional, empero, no obstante a ello el accionante en respuesta a la pregunta realizada en audiencia si estuviera participando en alguna convocatoria pública que hubiese emitido el Órgano Judicial, manifestó que se presentó como postulante al cargo de Juez Disciplinario del distrito Judicial de Cochabamba, acto que implica consentimiento tácito de la legalidad del Acuerdo 073/2017, memorándum CM-DIR NAL.RR.HH.. J-053/2017 y la Resolución RR/SR 085/2017 de 23 de mayo; y c) Respecto a la falta de legitimación pasiva; resulta evidente ya que el accionante tachó de ilegal y arbitrario no solo la Resolución RR/SP 085/2017, emitido por las autoridades demandadas, sino también el memorándum CM-DIR NAL.RR.HH. J-053/2017 emitido por el Director Nacional de Recursos Humanos y el Acuerdo 073/2017, suscrito por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, compuesto por cinco miembros, siendo incoherente que la acción hubiere sido dirigida simplemente contra los tres consejeros que suscribieron la Resolución confirmatoria RR/SP 085/2017, ya que el presente conflicto tiene su origen en el Acuerdo 073/2017.
En consecuencia se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el 44.1 del Código Procesal Constitucional, con los fundamentos precedentes en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 117 a 131 vta., pronunciada por el Juez Público Primero Civil, Comercial y de Sentencia Penal de Villa Tunari Provincia Chapare del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.