SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional)”

        Es así que planteada la problemática, y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, entendimiento aplicable y vinculante al caso de autos, se verifica que la designación del ahora accionante, como Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, fue de carácter transitoria, pues conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, cuyo art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, estableciendo la: “Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional)” al señalar: “I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito…” (….) “…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y Consejeros del Consejo de la Magistratura…”; “…debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda”. De la misma manera  el art. 6.I de la Ley 212, señala que: “En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura”; condición por la que no le alcanza la protección constitucional que alega en la presente acción de defensa, por cuanto no goza de la estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial; circunstancia por la cual, su desvinculación del órgano Judicial, no constituye la vulneración de sus derechos fundamentales que invoca, determinando lo expuesto ut supra, se deniegue la tutela que solicita el accionante mediante esta acción de amparo constitucional, al no ser evidente la existencia de acto ilegal o restrictivo de sus derechos y garantías fundamentales, que inviabiliza se abra su ámbito de protección.