SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
Expediente: 20673-2017-42-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Pilar Contreras Machicado contra Malena Lenny Cazana Apaza y Claudia Clara Estrada Callisaya, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2017, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante expuso lo siguiente:
Dentro el proceso seguido por el Comando Nacional de la Policía Boliviana contra Jimmy Andrade y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y contratos lesivos al Estado, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, mediante Resolución 193/2015(no especifica fecha) por concurrir el riesgo procesal determinado en el art. 234.6 del (CPP) Código de procedimiento Penal; por lo que, solicitó cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, por considerar que su detención superó los veinticinco meses, que no existe riesgos procesales ni la posibilidad que pueda impedir la averiguación de la verdad u obstaculizar el desarrollo del proceso, porque ya se hubiera dictado la Sentencia 73/2014 el 25 de agosto, contra la que presentó recurso de apelación restringida que retiró colaborando así con el cumplimiento de la ley, ya que con ello se privó del uso del recurso de casación; además, el riesgo procesal por el que fue dispuesta su detención preventiva fue declarado inconstitucional.
Asimismo, la Sentencia citada la condenó a sufrir una pena privativa de libertad de cinco años por haberla declarado autora de los delitos de asociación delictuosa y contratos lesivos al Estado, el primero con una pena mínima de seis meses y la segunda al haber sido su actuar establecido en la fundamentación de la Sentencia como culposo, tendría una pena mínima de un año, cumpliendo en ambos casos con la exigencia del art. 239.2 del CPP.
Por otro lado, su madre de ochenta años se encuentra sola en su hogar y sin cuidado, con una enfermedad degenerativa que le va privando del sentido de la vista, incluso sus dos hijos deben trabajar para solventarse sus gastos, conforme se tiene del informe social del Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
Sin embargo, su pedido fue denegado mediante Resolución 084/2017 (no especifica fecha); por lo que, solicitó nuevamente la cesación a su detención preventiva, al amparo del art. 239.2 y 3 del CPP, el cual también fue rechazado, sin haber realizado ningún análisis y ante otro pedido de igual naturaleza, su solicitud fue negada sin fundamento a través de la Resolución 107/2017 (no señala fecha).
La accionante considera que se lesionó su derecho al debido proceso, a la libertad y “seguridad”, sin citar norma constitucional alguna.
Solicitó se conceda la tutela y se ordene que inmediatamente las Juezas demandadas dispongan el cese de su detención preventiva y en su lugar se le aplique medidas sustitutivas.
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados.
La accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Fue ella quien al encontrarse cumpliendo una condena de otro proceso, solicitó a las Juezas demandas que revoquen sus medidas sustitutivas y apliquen la medida de detención preventiva, la cual comenzó a correr desde la emisión de la Resolución 193/2015, por concurrir el art. 234.6 del CPP, esto para que, a lo posterior sea beneficiada con el extramuro; b) Solicitó por segunda vez la cesación a su detención preventiva en cumplimiento al art. 239.2 y 3 del mismo Código; es decir, por haber transcurrido más de veinticuatro meses sin que la Sentencia dictada hubiera tomado la calidad de cosa juzgada y pidió que sean analizados los delitos por los cuales fue sentenciada; no obstante, esta también fue rechazada a través de la Resolución 084/2014, sin mencionar los motivos, amparándose solamente en la excepción del art. 239 del Adjetivo Penal, sobre los delitos de corrupción; posteriormente, volvió a pedir la cesación a su detención preventiva, al no concurrir las razones que la fundaron, adjuntando certificado de permanencia y conducta e informe social donde se indicó que tiene una madre de más de ochenta años y dos hijos de veintisiete y treinta años, solicitud que también fue denegada; c) El art. 234.6 del mismo cuerpo legal, fue declarado inconstitucional; y, d) Una de los acusados del proceso interpuso recurso de casación, el cual se encuentra aún en el Tribunal Supremo de Justicia.
Malena Lenny Cazana Apaza y Claudia Clara Estrada Callisaya, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 15 y vta., manifestando que: 1) El juicio oral se desarrolló con la participación de otros Jueces Técnicos y con jueces ciudadanos, donde se emitió la Sentencia 73/2014 de 25 de agosto, declarando entre otros a la accionante como autora de los delitos de asociación delictuosa y contratos lesivos al Estado, condenándola a una pena privativa de libertad de cinco años, siendo objeto de una solicitud de enmienda y complementación que fue rechazada; no obstante, dicho fallo fue impugnado por la mencionada y otros acusados, remitiéndose el cuaderno en grado de apelación el 9 de septiembre de 2015, no habiendo sido devuelto hasta la fecha; (se entiende de presentación del informe) 2) Conforme se tiene de la Resolución 88/2016 de 31 de octubre, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la Sentencia 73/2014 y su Auto complementario, señalando en el punto dos de la parte dispositiva que, el recurso de apelación restringida planteada por la accionante, fue rechazado por no haber sido subsanado dentro el plazo; consiguientemente, no fue retirado como se indicó; y, 3) El 18 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva interpuesta por la accionante, donde se emitió la Resolución 107/2017, misma que no fue apelada; por ello, la parte accionante no agotó los medios de defensa para que ese fallo sea revisada por autoridad superior.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, por no concurrir los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE; bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión de actuados, se tiene que es evidente que se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva el 18 de agosto de 2017, en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la misma ciudad y departamento, misma que fue rechazada; ii) Conforme refiere el propio abogado de la accionante no apelaron hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar la referida decisión de rechazo; iii) La accionante tiene una Sentencia condenatoria; iv) No se evidencia que la peticionante de tutela esté indebidamente procesada, detenida o perseguida; ya que fue sometida a un juicio oral y cuenta con una Sentencia donde se la condena a cinco años de presidio; y, v) La audiencia de medidas cautelares no causa estado, siendo que puede ser modificada en cualquier momento.
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución 09/2017 de 22 de agosto, emitida por el Tribunal de garantías (fs. 18 a 20).
La accionante considera que se lesionó su derecho al debido proceso, a la libertad y “seguridad”; toda vez que, solicitó en varias ocasiones la cesación a su detención preventiva, por considerar que la misma superó los veinticinco meses, que no existe riesgos procesales al haberse declarado la inconstitucionalidad el riesgo procesal que dio lugar a su detención, por no existir posibilidad que pueda impedir la averiguación de la verdad u obstaculizar el desarrollo del proceso, porque ya se hubiera dictado la Sentencia, además porque su madre de ochenta años se encontraría enferma y sin cuidados; sin embargo, dichos pedidos fueron rechazados sin fundamento.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. La subsidiariedad excepcional en acción de libertad
Al respecto la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “…el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los dctados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (el resaltado nos pertenece).
Es decir, cuando existan medios de impugnación idóneos intra-proceso que estén previstos en normativa ordinaria, los mismos se constituyen en los mecanismos de defensa expresos, efectivos y oportunos, que deben ser agotados antes de acudir ante la jurisdicción constitucional.
Así también la SCP 0482/2013 de 12 de abril, determinó que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera que se lesionó su derecho al debido proceso, a la libertad y “seguridad”; toda vez que, solicitó en varias ocasiones la cesación a su detención preventiva, por considerar que la misma superó los veinticinco meses, que no existe riesgos procesales al haberse declarado la inconstitucionalidad el riesgo procesal que dio lugar a su detención, por no existir posibilidad que pueda impedir la averiguación de la verdad u obstaculizar el desarrollo del proceso, porque ya se hubiera dictado la Sentencia, además porque su madre de ochenta años se encontraría enferma y sin cuidados; sin embargo, dichos pedidos fueron rechazados sin fundamento.
De lo manifestado por las partes y de lo mencionado en la Resolución emitida por el Tribunal de garantías -luego de revisado los antecedentes del caso-, se concluye que la accionante solicitó en varias ocasiones cesación a su detención preventiva, las cuales fueron rechazadas por las Juezas demandadas, siendo el último fallo emitido, la Resolución 107/2017, misma que pudo ser objeto de apelación, en apego a lo establecido por el art. 251 del CPP, que dispone: “La Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”; no obstante, dicho mecanismo de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir los derechos que supuestamente fueron transgredidos, no fue activado por parte de la accionante; es decir, que no se dio oportunidad al superior en grado para corregir las presuntas arbitrariedades denunciadas a través de esta acción de defensa; consiguientemente, se incurrió en una de las causales de subsidiariedad excepcional en acción de libertad, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se activa cuando no se agotan los medios eficaces o las vías ordinarias que se encuentran establecidas dentro de la normativa penal vigente, cual era impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, esto porque la acción de libertad no es un mecanismo sustituto de los medios ordinarios, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, obró de forma correcta aunque con otro fundamento; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano